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Se cumplen hoy 29 años de la sanción de la Provincialización de Tierra del Fuego

Un día como hoy del año 1990 el Senado de la Nación aprobaba por mayoría la Ley que consagraba el nacimiento de la provincia número 23, dando fin a la era de los territorios nacionales en la Argentina.

Eran las 4,45 de la madrugada del 26 de abril de 1990. En el recinto de sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, presidida por Alberto Pierri, se agotaba el tiempo de las interminables argumentaciones y el cuerpo legislativo se aprestaba a votar.

La pizarra indicó 106 votos a favor, 91 por la negativa y una abstención. Los aplausos saludaron la sanción (después de años de discusiones) de la Ley de Provincialización de Tierra del Fuego, hasta ese día el último territorio nacional de la Argentina.

Cumpliendo con los artículos 13 y 67 inciso 14 de la Constitución Nacional, nacía la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, imponiendo la postura de la “provincia grande” impulsada por el Justicialismo, sobre la propuesta de “provincia chica” defendida por los radicales. Se tardaría 19 años más en definir los límites provinciales.

 

Una promesa convertida en lucha

La larga lucha por la nueva provincia se inició en el centenario de Ushuaia, (octubre de 1984) cuando el entonces Presidente de la Nación, Raúl Alfonsín, anunciara: “Hemos impartido instrucciones para poner en marcha el proceso de provincializacion de esta tierra”.

Fue en 1986, cuando mediante un dictamen de las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Asuntos municipales, de Presupuesto y Hacienda, se trató la iniciativa que buscaba “declarar Provincia al territorio que comprende la parte oriental de la Isla Grande de Tierra del Fuego”. Allí, se generó otro debate.

 

Provincia chica o provincia grande

Existieron dos posturas claramente diferenciadas. Una disponía la provincialización de la Isla Grande, Isla de los Estados y Año Nuevo dejando librada a las políticas exteriores de la República Argentina, la inclusión de Malvinas, Antártida e Islas del Atlántico Sur. La otra mirada –que finalmente prosperó-, las incluía.

“Cuando se den las condiciones de asunción libre y plena del poder constituyente, recuperación, ocupación efectiva, repoblación y ejercicio indiscutido de la Argentina de la soberanía nacional, pacíficamente reconocida por la comunidad internacional, se considerará institucional y legalmente la posibilidad de integración de la nueva provincia” sostenía el diputado Ricardo Cornaglia, quien fue una de las voces que buscaban la provincia chica.

Desde la Tierra del Fuego, el exdiputado Martín Torres encabezó la defensa de la segunda postura, la que incluía a las islas del Atlántico Sur.

Muchos parlamentarios sostenían que “el desmembramiento de dicho territorio nacional –por las Malvinas e islas del Atlántico Sur- que es una unidad histórica, geográfica, económica, política y administrativa”, no se ajustaba a derecho (22 de septiembre de 1988).

En este sentido, el exsenador Jiménez Montilla en su discurso dijo que “la provincialización de la Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur, es la afirmación de nuestros derechos sobre los territorios en cuestión y el ejercicio de la soberanía por este Parlamento con respecto a ellos”.

Los dictámenes de mayoría y minoría sobre los expedientes 58 P.E. 85 y 8 P.E. 86 fueron abordados entre el 25 y 26 de abril de 1990 con las exposiciones de los diputados Aguado, Jaroslavsky, Rodríguez, Vanossi, Puricelli, Botella, Ávila Gallo, Caputo, Durañona y Vedia, Gentile, Yoma, Venesia, Balestrini; entre otros.

Por su parte, el diputado Rodríguez (R.E.) dijo ante el Parlamento, durante el intercambio: “La hora de los pueblos libres tiene, como toda creación humana, su momento y dimensión. Hoy nosotros, los diputados de la Nación, tenemos la oportunidad, el honor y el deber de convertir en realidad un viejo sueño: hacer efectiva la tan ansiada y demorada provincializacion del último territorio nacional argentino”.

“Estoy seguro, que más allá de las diferencias y discrepancias políticas, este proyecto de provincialización contará con el voto afirmativo de los señores diputados de la mayoría de los bloques integrantes de este Honorable Cámara, quienes han entendido que por sobre los enfoques partidistas que podamos asumir tenemos una obligación superior, que es la de legislar sin egoísmos y con una fecunda y profunda fe democrática, a la que adhiero y me sumo. De otra forma no habremos cumplido ni con el pueblo ni con nuestra conciencia ciudadana”.

 

Los demorados límites provinciales

Finalmente, luego de 19 años de espera, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 26.552 la que define los límites de Tierra del Fuego. Suscripta por José Pampuro y Eduardo Fellner, el proyecto puso fin al proceso anunciado años atrás por Alfonsín.

“La provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur comprende: la parte oriental de la isla Grande de Tierra del Fuego hasta el límite con la República de Chile, la isla de los Estados, las islas Año Nuevo, las islas Malvinas, la isla Beauchêne, las rocas Cormorán y Negra, las islas Georgias del Sur, las islas Sandwich del Sur, otras islas, islotes y rocas situados en aguas interiores y en el mar territorial generado a partir de dichos territorios de conformidad con lo previsto en la Ley 23.968, incluidas las islas, islotes y rocas situados al sur de la isla Grande de Tierra del Fuego hasta el límite con la República de Chile; los territorios situados en la Antártida Argentina comprendida entre los meridianos 25° Oeste y 74° Oeste y el paralelo 60° Sur, las islas, islotes y rocas situados entre los territorios que comprende la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur”.

 

Ley Nº 23.775

PROVINCIALIZACION DEL TERRITORIO DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR

BUENOS AIRES, 26 de Abril de 1990

BOLETÍN OFICIAL, 15 de Mayo de 1990

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con Fuerza de Ley:

ARTICULO 1º.- Declárase provincia conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 67 inciso 14 de la Constitución Nacional, al actual territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

#N.D.R. (Observado por el Poder Ejecutivo Nacional Dec. 905/90)

Observado por: Decreto Nacional 905/90 Art.1

ARTICULO 2º.- En lo que se refiere a la Antártida, Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y demás islas subantárticas, la nueva provincia queda sujeta a los tratados con potencias extranjeras que celebre el gobierno federal, para cuya ratificación no será necesario consultar al gobierno provincial.

ARTICULO 3º.- En la nueva provincia, las autoridades locales con cargos no electivos continuarán en las mismas funciones hasta tanto sean reemplazadas por las que se constituyan conforme a lo previsto en la Constitución provincial a dictarse. Las autoridades locales de origen electivo que se encuentren en funciones, continuarán hasta

el término de sus mandatos, salvo que con anterioridad a esta fecha la Constitución provincial establezca otra cosa.

ARTICULO 4º.- El Poder ejecutivo nacional procederá, dentro de los sesenta (60) días de la sanción de la presente ley, a convocar a elecciones para elegir una convención constituyente, la que deberá reunirse en la ciudad de Ushuaia dentro de un plazo máximo de seis(6) meses a partir de la citada convocatoria.

ARTICULO 5º.- La elección de convencionales se regirá por las disposiciones del Código Electoral Nacional y se llevará a cabo utilizando el padrón electoral nacional.

ARTICULO 6º.- Se elegirán diecinueve (19) convencionales, conforme al sistema electoral vigente a la fecha de la convocatoria para la elección de diputados nacionales.

ARTICULO 7º.- Para ser convencional se requerirá ser argentino nativo, por opción o naturalizado, este último luego de diez (10)años de haber prestado juramento legal. En todos los casos deberá reunir los requisitos y calidades para ser diputado nacional. Los convencionales gozarán, durante su mandato, de las mismas prerrogativas e inmunidades establecidas para los legisladores nacionales y recibirán en concepto de compensación de gastos una suma mensual similar a la que, por todo concepto, perciben los miembros de la Legislatura del actual territorio

ARTICULO 8º.- El cargo de convencional es compatible con el de miembro de cualquiera de los poderes de la Nación o del territorio nacional, debiendo solicitar, en caso de resultar electo, licencia sin goce de haberes por todo el tiempo que dure su mandato en la convención.

ARTICULO 9º.- La convención deberá cumplir su cometido dentro de los noventa (90) días de su instalación, pudiendo el cuerpo, en caso de necesidad, prorrogar su mandato por treinta (30) días y por única vez.

ARTICULO 10º.- La convención tendrá por objeto exclusivo sancionar la Constitución de la nueva provincia, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Constitución Nacional. Asimismo, procederá a asignarle el nombre con el que se denominará.

ARTICULO 11º.- Sancionada la Constitución provincial, la misma será puesta en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional en el plazo de cinco (5) días y dentro de los noventa (90) días posteriores a dicha comunicación, éste convocará a elecciones de autoridades provinciales, de acuerdo a las disposiciones de dicha Constitución. En caso de no contener normas en cuanto al sistema electoral a aplicarse, tal convocatoria se llevará a cabo con sujeción a las previsiones del Código Electoral Nacional. Aprobadas las elecciones, las autoridades deberán asumir sus cargos dentro de los treinta (30) días, cesando a partir de ese momento toda intervención de los poderes nacionales en los asuntos de orden provincial.

ARTICULO 12º.- Inmediatamente después de la asunción de funciones por parte de las autoridades provinciales, su Legislatura procederá a la elección de dos (2) senadores nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 46 de la Constitución Nacional y las particulares de la Constitución provincial. Los mismos durarán en el ejercicio de sus mandatos, por esta única vez, hasta la fecha de cesación establecida para aquellos senadores que deban cesar en sus mandatos en la primera y segunda renovación parcial de la Cámara de Senadores posteriores a su elección, realizándose el sorteo correspondiente en oportunidad de su incorporación.

ARTICULO 13º.- Los actuales diputados nacionales electos por el territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se mantendrán en ejercicio hasta la finalización de sus respectivos mandatos. Si el número de los diputados actuales fuera menor que el que le correspondería a la provincia constitucionalmente en la misma fecha en que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11, se elegirán los diputados faltantes. Los mismos durarán en el ejercicio de sus mandatos, por esta única vez, hasta la fecha establecida para aquellos que deban renovarse en el segundo bienio, conforme el sorteo realizado en la Cámara de Diputados de la Nación.

ARTICULO 14º.- Las normas del territorio nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, mantendrán su validez en el nuevo estado, mientras no fueren derogadas o modificadas por la Constitución de la nueva provincia, la presente ley, o la Legislatura provincial, en cuanto sean compatibles con su autonomía.

ARTICULO 15º.- Pasarán al dominio de la nueva provincia los bienes inmuebles situados dentro de sus límites territoriales que pertenezcan al dominio público o privado de la Nación, con excepción de aquéllos destinados actualmente a un uso o servicio público nacional, y de todo otro cuya reserva se establezca por ley de la Nación dictada dentro de los tres (3) años de promulgada la presente.

 

Modificación del Art. 1º de la Ley Nº 23.775

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina.

Modificación del Art. 1° de la Ley Nº 23.775 de Provincialización del Territorio de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 1º- Modificase el artículo 1º de ley Nº 23.775, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 1º: Declárese provincia conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 75, inciso 15, de la constitución Nacional, al actual Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

La nueva provincia tendrá los siguientes límites: norte- desde Cabo Espíritu Santo hasta los 52º 27´; Sur – hasta interceptar el meridiano 65º oeste y por el mismo, hasta el paralelo 49º Sur. Desde ese punto seguirá por dicho paralelo 60º sur, continuando por el mismo hacia el oeste hasta interceptar el meridiano de Cabo de Hornos, acordado entre las Repúblicas de Argentina y Chile; seguirá por dicho paralelo hacia el norte, con los quiebres y trazas definidos por el límite internacional entre ambos países hasta el punto inicialmente descripto sobre la boca oriental del estrecho de Magallanes. Tal circuito involucra la parte oriental de la Isla de Tierra del Fuego, Islas Argentinas sobre el canal de Beagle, Islas de los Estados, Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur con sus archipiélagos circundantes y las rocas Cormorán y Negra.

Además de los territorios y espacios marítimos señalados, también integrará la nueva provincia lo comprendido por el sector Antártico Argentino, delimitado por el paralelo 60º sur y los meridianos 25º y 74º oeste, de conformidad con los tratados y acuerdos suscriptos por la nación Argentina. Los valores numéricos dados precedentemente se considerarán expresados en sistema geodésico mundial, versión, WGS 84”.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

 

 

Fuentes:

  • Diario de Sesiones Congreso Nacional
  • Punto & Coma 1982/1992 – Luis Benito Zamora
  • Espiando la Historia – 1996 – Luis Benito Zamora
  • Dirección de Prensa y Difusión Institucional del Poder Legislativo de Tierra Del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur

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