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AREF fijó las fechas de vencimiento del pago de obligaciones fiscales

Entre el 15 y el 24 de abril vence pago de Ingresos Brutos en todas las categorías.

La Agencia de Recaudación Fueguina (AREF) informa a los contribuyentes que entre el 15 y el 24 de abril se registrarán los vencimientos para el pago del Impuesto a los Ingresos Brutos (IIBB) (Régimen General/Contribuyentes Locales,  Convenio Multilateral y Régimen Simplificado).

La AREF reitera que si las fechas establecidas fueran días inhábiles, el vencimiento operará el primer día hábil posterior, según lo establecido en el Artículo 8° de la Ley Provincial  1075.

También se recuerda que la falta de pago en las fechas indicadas ocasionará la aplicación de los recargos que prevé el Artículo 82 del Código Fiscal Vigente.

El cronograma de vencimientos, según la Resolución General AREF N° 903/18, es el siguiente:

 

Sobre los intereses y recargos, el Artículo 82 del Código Fiscal indica que “la falta de pago total o parcial de las obligaciones tributarias en los términos establecidos en este Código o por las leyes tributarias especiales hará surgir, sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar simultáneamente con aquellas, más lo establecido por el artículo 83 de este Código en caso de corresponder, un recargo mensual que no podrá exceder, al momento de su fijación, del doble del que aplique el Banco de Tierra del Fuego para las operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días”.

El recargo “será establecido por el Director Ejecutivo, el que podrá determinar la forma en que el mismo será prorrateado, quedando facultado, asimismo, para adoptar las medidas que correspondan tendientes a compatibilizar la aplicación del nuevo régimen con el existente hasta el presente y establecer su vigencia”.

Los plazos indicados “se contarán en días corridos, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice, se solicite la compensación, se inicie la acción judicial correspondiente, se acceda a un plan de facilidades de pago o hasta la fecha de la resolución de la Administración que determine la obligación tributaria, la que correspondan según el caso”. La aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en los artículos, 101, 120 y 121 de este Código.

Los recargos son aplicables también “a los agentes de recaudación que no hubiesen percibido o retenido el tributo y la obligación de pagarlos por parte del agente subsiste aunque el gravamen sea ingresado por el contribuyente u otro responsable”.

En el caso de concursos y quiebras, y a los efectos de la solicitud de verificación de créditos, los recargos se computarán desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta la fecha de presentación en Concurso Preventivo o fecha de Sentencia Declarativa de Quiebra, según corresponda.

Cuando la extinción total o parcial de deudas tributarias vencidas no incluya el recargo resarcitorio generados hasta ese momento, este se capitalizará y generará idéntico recargo desde ese momento hasta la fecha de su pago, añade la norma.

El Artículo 83 al que refiere el Artículo 82 señala, en tanto, que “los créditos fiscales por todo concepto que resulten de determinaciones practicadas por la Administración y no sean abonadas dentro de los quince (15) días de notificada la resolución respectiva, devengarán, a partir de la fecha del dictado de la resolución y sin necesidad de interpelación alguna, un interés mensual que no podrá exceder, en el momento de su fijación, del doble del que aplique el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego para las operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días”.

La presentación en Concurso Preventivo y/o Declaración de Quiebra produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella. El cómputo de los mismos renacerá con la homologación del Acuerdo Preventivo y/o resolutorio.

Y cuando el monto del interés no fuera abonado al momento de ingresar el tributo o crédito fiscal adeudado, “el mismo constituirá deuda fiscal y será de aplicación, desde ese momento y hasta el de efectivo pago, el régimen dispuesto en el primer párrafo”.

“El régimen previsto en el presente artículo no resultará aplicable a deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales originadas en diferencias imputables exclusivamente a errores de liquidación por parte de la autoridad de aplicación, debidamente reconocidos”, añade.

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