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El Legislador Blanco refutó los dichos del abogado Federico Rauch

Mediante una columna de opinión el legislador radical Pablo Blanco, indicó que Rauch “lejos de sumar y de aportar datos útiles para que los fueguinos puedan realizar un juicio crítico de la legislación aprobada en enero y de la labor de los legisladores, aporta a la confusión general”

ALGUNAS PRECISIONES SOBRE LA REFORMA LEGISLATIVA

Por Pablo Blanco – Legislador UCR-Cambiemos

 

La columna de opinión del Dr. Federico Rauch, aparecida el día lunes 28 de marzo en Provincia 23, tiene un costado positivo y otro negativo. El negativo es que lejos de sumar y de aportar datos útiles para que los fueguinos puedan realizar un juicio crítico de la legislación aprobada en enero y de la labor de los legisladores, aporta a la confusión general y no explica en términos simples lo que sucede, ni aporta ideas nuevas que ayuden a encontrar vías de solución diferentes. Lo positivo es que obliga a responder a su prosa académica con argumentos legales y políticos contundentes. Al fin y al cabo, estamos en democracia y cada cual tiene el derecho a expresarse como mejor le parezca, eso sí, haciéndolo con la mayor rigurosidad, responsabilidad y menor animadversión posible.

Dice el Dr. Rauch en su nota que la recientemente sancionada Ley Provincial 1075 es poco menos que un instrumento de persecución discrecional del organismo recaudador del estado sobre los ciudadanos. Nada más inexacto: La Ley Provincial 1075 vino a modernizar el procedimiento fiscal materializando derechos de los contribuyentes que antes no poseían ya que establece plazos taxativos a favor del contribuyente respecto de actuaciones en instancias administrativas. La ley regula detalladamente los procedimientos y cristaliza derechos que antes no estaban incluidos, entre ellos el derecho de defensa en materia penal, la instrucción de sumarios y el “pronto despacho”. La Ley 1075 se ciñe en un todo a las experiencias fiscales recientes y el avance en la normativa federal adecuándose a las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación respecto de los contribuyentes y responsables obligados.

Parece importante recordarle al Dr. Rauch que la facultad de firmar convenios de asistencia técnica o de reciprocidad con la AFIP y cualquier otro órgano de recaudación fiscal del país hace a las funciones y misiones de la Agencia de Recaudación. Y que gracias a esta atribución se evita el ocultamiento de activos.

Con respecto al Secreto Fiscal se mantuvo la idéntica redacción de la ley 439 y modificatorias. Sólo se agregó compartir información con la Unidad de Información Financiera a efectos de evitar, justamente, el lavado de activos. Obviamente, el secreto fiscal no rige para la notificación por edictos cuando se desconoce el domicilio del contribuyente. Todas las leyes fiscales tienen esta excepción  (Ley Nacional 11.683 art. 101; Ciudad Autónoma de Buenos Aires Decreto 117/2015, Art 100, entre otros). Además en la nueva Ley se agregó una novedad: los funcionarios serán pasibles de la pena prevista en el artículo 156 del Código Penal, de modo que, contrariamente a lo sostenido por el autor si se divulgaran datos del contribuyente para “extorsionar, amenazar”, serán pasibles de responsabilidad penal.

En la nueva legislación el domicilio fiscal se reguló para evitar vacíos legales porque sucedía que los contribuyentes podían cambiar de domicilio o que el mismo quedase abandonado, fuera físicamente inexistente o desapareciera (por demolición). Así era como, en estos casos, la DGR no tenía como notificar al contribuyente. Por eso, se agregó que en casos así se puede tener por constituido de oficio siempre mediante la publicación en el boletín oficial. Respetando, así, la publicidad de los actos oficiales y el derecho de defensa. Demás está decir que muchas legislaciones así lo establecen de distintas jurisdicciones.

La nueva ley también deja en claro que las facultades de la Agencia son interpretativas, nunca modificatorias respecto de una ley sancionada por la legislatura. Esta facultad existe en todos los códigos fiscales de las distintas jurisdicciones.

Ningún inspector podría decomisar un cochecito de bebé sobre el que apoye una compra de supermercado por no exhibir la factura que acredite ambas compras. Esto es un delirio interpretativo más digno de la fantasía del Dr. Rauch que de la capacidad interpretativa de cualquier inspector de la provincia. La posibilidad de decomiso está pensada para supuestos de transporte comercial y/o industrial de bienes en el territorio provincial. No está dirigido a consumidores finales.

Según Rauch la informática aplicada a la fiscalización vendría a ser una especie de “Gran Hermano” que nos vigila de manera deshumanizada y automática. Al contrario: las computadoras son empleadas en pleno siglo XXI para ahorrar tiempos y costos administrativos. Las Agencias recaudatorias más modernas del mundo operan hoy día a través de notificaciones electrónicas simplificando notablemente los procedimientos. Además es absolutamente falso que se les quite a los contribuyentes el derecho a ofrecer testigos o ejercer su derecho de queja.

Tampoco la Ley tiene la intención de dotar a la Agencia recaudatoria de la provincia de una suerte de “poder aduanero” capaz de desarmar autos para ver si se esconden objetos o requisar, por ejemplo, las notebooks o los celulares de los viajantes. Eso es un disparate que siembra el Dr. Rauch para generar temor y desconfianza.

Darle mayor poder a los fiscales y que los procedimientos autorizados por un juez puedan hacerse con mayor premura no debería sorprender a nadie por dos razones: una porque la sociedad toda reclama mayor celeridad a las actuaciones judiciales en la lucha contra la evasión, el lavado y el ocultamiento de activos, y dos porque en la mayoría de las jurisdicciones ya se aplican estas facultades por ley.

Sostiene Rauch que se según el artículo 99 de la Ley “impide que los fueguinos puedan disponer, transferir, prendar o hipotecar sus casas, departamentos, edificios o vehículos sin la autorización de la Agencia, la que se dará en las condiciones, trámite, tiempo y costo que los funcionarios estimen. Y además estos certificados no tendrán efectos liberatorios en cuanto a los impuestos sobre los ingresos brutos, es decir no servirán para nada”. La respuesta a esta afirmación es simple: de ningún modo la Agencia autoriza o no la transferencia de un bien. Lo único que puede hacer es verificar que dicho bien no posea deuda fiscal antes de la transferencia. Para que, si la tuviera, la cancele.

Asimismo la nueva ley presume fraude cuando se adultere o destruye la documentación de forma deliberada; no cuando se extravía o se pierde. Todos los códigos fiscales así lo disponen. Parece que el Dr. Rauch cree que la nueva legislación ha creado una Gestapo cuando lo que ha hecho, simplemente, es mejorar el ordenamiento legal sin afán persecutorio.

No es cierto que la ley 1075 privatice los juicios de ejecución fiscal. De hecho, basta con ver la Resolución AREF Nº 08/16 que, justamente, designa a abogados de la Agencia; jamás se menciona la palabra “privados”. En este aspecto todo sigue tal como era antes.

Tampoco es verdad que la norma pretenda “cercenar la función primordial de los jueces de un Estado de Derecho republicano: asegurar la supremacía de la Constitución”. Aquí habría qque recordarle al letrado que la inconstitucionalidad nunca se puede plantear en un juicio de ejecución fiscal. Esto es así porque no se discute la causa sino el título ya que se trata de un juicio ejecutivo. La inconstitucionalidad (discusión de la causa) debe necesariamente plantearse en un juicio de conocimiento amplio posterior, no en el marco de una ejecución fiscal. Así lo determina el derecho.

Para finalizar vale la pena recordar que la Ley 141 es de aplicación supletoria (Art 6 Ley Provincial 1075). De hecho, en numerosas situaciones, se presentaron recursos fuera de término en la Agencia y se trataron como denuncia de ilegitimidad (conforme ley 141. En materia recursiva, que sólo pueda interponerse el recurso de reconsideración facilita el acceso a la justicia toda vez que no debe agotar otra instancia administrativa: puede ir directo a la justicia.

Extraña que el doctor desconozca que en todas las jurisdicciones cuando una sentencia, en el marco de un juicio de ejecución fiscal, es fallada a favor del fisco, el contribuyente si quiere discutir la causa debe primero abonar la suma fallada. Justamente, en protección a las garantías constitucionales, no deberá hacerlo cuando la suma obstaculice su derecho a recurrir a los tribunales (sumas altas, según las circunstancias). El código, contrariamente a lo sostenido, protege derechos constitucionales al establecerlo expresamente.

Sepa el Dr. Rauch y los amigos lectores que los legisladores del bloque UCR -Cambiemos no somos necios. Estamos intentando reparar un estado arrasado y es lógico que semejante tarea conlleve medidas iniciales difíciles. Es lo que estamos haciendo, simplemente, porque de una vez alguien lo tenía que hacer.

Nos mintieron u ocultaron la realidad durante años. No nos acompañaron cuando propusimos modificaciones. Reconocer los problemas es la única manera de enfrentarlos con chance cierta de éxito. Es lo que estamos haciendo democráticamente.

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