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Exclusivo: Texto de la ley de Educación votada por la Legislatura

Radio Fueguina tuvo acceso al texto completo de la ley votada por la Legislatura. Se debatió  por años y al ser sancionada provocó la reacción del SUTEF. Amenazaron con no iniciar del ciclo lectivo 2015. Consta de 161 artículos.

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La legislatura en su última sesión ordinaria votó la ley de Educación de la provincia, se debatió  por años y al ser sancionada provocó la reacción del SUTEF. Amenazaron con no iniciar el ciclo lectivo 2015. Consta de 161 artículos.

La Comisión de Educación antes de llevar al reciento la ley para su aprobación, la misma fue debatida en tres foros, en Río Grande, en Ushuaia y Tolhuin.

A continuación publicamos el texto completo de la Ley de Educación de la provincia

Artículo 1º.- La presente ley regula y garantiza el ejercicio del derecho humano personal y social de enseñar y aprender en la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Constitución Nacional, los tratados internacionales incorporados a ella, el artículo 14 inciso 5 de la Constitución Provincial, la Ley de Educación nacional 26.206 y toda otra legislación nacional o provincial vigente en materia educativa, para la aplicación de la presente ley.

CAPÍTULO II

AUTORIDAD DE APLICACIÓN. COMPETENCIA

Artículo 2º.- El Ministerio de Educación, o quien en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente. El Ministerio de Educación es responsable de llevar a la práctica lo establecido en la Constitución Provincial, Sección Cuarta, Título II, Capítulo III, e implementar la política educativa.

CAPÍTULO III

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS

Artículo 3º.- La educación y el conocimiento son derechos humanos fundamentales que hacen a la dignidad de la persona, son un bien público y un derecho personal y social, garantizado por el Estado. Los principios sobre los que se funda la educación fueguina son los siguientes:

  1. a) la Educación constituye una política de Estado, para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional y provincial, promover el bien común, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales, consolidar la democracia, el fortalecimiento y defensa de la República y profundizar el ejercicio de una ciudadanía activa, solidaria y responsable;
  2. b) la educación debe brindar oportunidades para desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas, movilizándolas a construir su proyecto de vida, basado en los valores constitucionales; y
  3. c) el Estado provincial no suscribirá tratados ni acuerdos de cualquier índole que impliquen concebir la educación como un servicio lucrativo o alienten cualquier forma de mercantilización de la educación pública.

Artículo 4º.- La educación y el conocimiento constituyen derechos sociales y culturales en la vida de los estudiantes de la Provincia. La política educativa provincial reconoce los siguientes derechos:

  1. a) derecho a una educación, que permita la igualdad de oportunidades en el acceso, permanencia y egreso del Sistema Educativo Provincial;
  2. b) derecho a una educación gratuita, a lo largo de toda la vida y en cualquier contexto o situación;
  3. c) derecho a no ser discriminado, marginado o segregado, por ningún motivo o razón, del Sistema Educativo Provincial;
  4. d) derecho a una educación de excelencia, con materiales didácticos, pedagógicos y tecnologías educativas adecuadas, actualizadas y justamente distribuidas;
  5. e) derecho a una educación pública, democrática, laica, y no dogmática, que promueva la libertad intelectual de estudiantes y docentes, en todas sus manifestaciones;
  6. f) derecho de enseñar y aprender en condiciones dignas según la legislación vigente sobre Riesgo de Trabajo y de Seguridad e Higiene;
  7. g) derecho a recibir educación sexual integral conforme lo establece la Ley nacional 26.150;
  8. h) derechos establecidos en la Ley nacional 25.584 de Protección de Adolescentes Embarazadas; e
  9. i) derechos establecidos en la Ley nacional 26.892 Contra el Acoso Escolar.

Artículo 5º.- El Estado provincial, con la participación de la comunidad educativa, garantiza:

  1. a) respeto por el ser humano, como sujeto de derecho del proceso educativo, fortaleciendo su interioridad, su interrelación con el ambiente y los valores éticos y filosóficos;
  2. b) derechos de las niñas, niños, jóvenes y adolescentes establecidos en las leyes nacionales y provinciales vigentes, y en los instrumentos internacionales de derechos humanos referidos al tema;
  3. c) condiciones necesarias y equitativas para enseñar y aprender;
  4. d) gratuidad y universalización de la enseñanza, para todas y todos los habitantes de la Provincia, en cualquier contexto o situación;
  5. e) inclusión educativa, a través de políticas universales, de estrategias pedagógicas y de asignación de recursos, que otorguen prioridad a los sectores más vulnerables de la sociedad;
  6. f) derecho de igualdad, inclusión, excelencia y justicia social de todos los niños, niñas, jóvenes, adolescentes y adultos con discapacidades temporales o permanentes, con mecanismos eficientes para atender la particularidad que se trate;
  7. g) atención, a través de servicios interdisciplinarios de prevención, detección, orientación, derivación y asistencia, para todos los estudiantes que la necesiten para desarrollar su proceso educativo, en la Educación Inicial, Primaria y Secundaria, con sus respectivas modalidades y especialidades, como así también la articulación intersectorial con las distintas áreas gubernamentales de política social y otras que se consideren pertinentes;
  8. h) educación intercultural de pueblos originarios y sus descendientes, respetando su lengua y su identidad;
  9. i) acceso a la información y al conocimiento como instrumentos centrales de la participación en un proceso social de desarrollo con crecimiento económico y justicia social;
  10. j) creación de bibliotecas escolares y apoyo a las existentes;
  11. k) asegurar condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas sin admitir discriminación de género, identidad de género, ni de ningún otro tipo, incorporando enfoques y contenidos básicos de la equidad de género y la diversidad cultural; y
  12. l) garantizar a las personas migrantes sin Documento Nacional de Identidad, el acceso y las condiciones para la permanencia y egreso de todos los niveles del sistema educativo, mediante la presentación de documentos emanados por su país de origen.

Artículo 6º.- El Estado provincial sostiene y garantiza un sistema educativo que se caracteriza por ser:

  1. a) público: la educación pública de jurisdicción provincial está integrada por los servicios educativos de gestión estatal, privada, cooperativa o social;
  2. b) inclusivo: el sistema educativo no discriminará a las personas por ningún motivo, permitiendo cursar sus estudios en todos sus niveles;
  3. c) permanente: el derecho a la educación se extiende a lo largo de toda la vida;
  4. d) democrático: el Estado provincial en conjunto con las instituciones educativas aseguran a la comunidad un funcionamiento democrático y participativo, en la producción y distribución del conocimiento, como aporte a la vida democrática de las instituciones y al sostenimiento del estado de derecho;
  5. e) abierto: la educación debe permanecer abierta e interrelacionada con las distintas manifestaciones del arte, la producción, el trabajo, la formación científica, tecnológica y la investigación;
  6. f) laico: la educación pública de gestión estatal es laica. Las instituciones de gestión social o privada podrán incorporar orientaciones religiosas de cultos admitidos en el Registro Nacional de Cultos. Los estudiantes y docentes no serán obligados a profesarla;
  7. g) integrado: con identidad local, regional, nacional y latinoamericana;
  8. h) articulado: horizontal y verticalmente; e
  9. i) común: las instituciones educativas de gestión, estatal, social o privada, implementarán las políticas educativas y curriculares fijadas por la autoridad educativa nacional y/o provincial. Los contenidos curriculares podrán ser ampliados por las instituciones y la comunidad educativa.

Artículo 7°.- Son responsables de las acciones educativas el Estado nacional y el Estado provincial en los términos fijados en el artículo 4º de la Ley de Educación nacional 26.206. Bajo la supervisión del Estado provincial son corresponsables las confesiones religiosas reconocidas oficialmente, las organizaciones de la sociedad y la familia como agente natural y primario. Los municipios serán corresponsables por la prestación de determinados servicios educativos que el Estado provincial convenga con los mismos.

Artículo 8º.- El Estado provincial, en forma concertada y concurrente con el Estado nacional, financia, planifica, organiza y supervisa el Sistema Educativo Provincial, garantizando el acceso a la educación en todos sus niveles, modalidades y especialidades, mediante la creación, regulación, financiamiento y administración de las instituciones educativas de gestión estatal; y la regulación y supervisión de las instituciones educativas públicas de gestión privada en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 de la Constitución Provincial.

Artículo 9º.- El financiamiento del Sistema Educativo Provincial se integra con los recursos prescriptos en el presupuesto general de la Provincia conforme a las previsiones de la presente y las metas establecidas en la Ley nacional 26.075 y vigentes, pudiendo incorporar, además, otros ingresos.

Artículo 10.- Las confesiones religiosas reconocidas oficialmente y las organizaciones de la sociedad civil podrán ejecutar acciones educativas bajo supervisión de la Provincia, de manera complementaria de la Educación Pública, según la Ley provincial 749.

Artículo 11.- El Estado provincial propicia el establecimiento de acuerdos, convenios e intercambios con otros países, de acuerdo a los tratados internacionales vigentes, referidos a derechos e intercambios educativos; y favorecerá intercambios interprovinciales orientados a fortalecer procesos de capacitación fundamentados en el respeto a la diversidad y valoración de la interculturalidad.

CAPÍTULO IV

FINES Y OBJETIVOS DE LA POLÍTICA EDUCATIVA PROVINCIAL

Artículo 12.- El Estado provincial fija la política educativa, considerando al educando y a la sociedad como sujetos destinatarios del derecho a la educación, en concordancia con la política educativa nacional, y controla su cumplimiento con el propósito de consolidar la unidad nacional, respetando las particularidades regionales.

Artículo 13.- Los fines de la educación provincial son:

  1. a) la conformación de una sociedad justa, democrática y solidaria;
  2. b) la formación integral, armoniosa y permanente de la persona; y
  3. c) la participación reflexiva y crítica del educando que le permita elaborar su escala de valores, cumplir con su realización personal, y su inserción en la vida socio-cultural y en el mundo laboral.

Artículo 14.- El Sistema Educativo Provincial, de acuerdo con la política educativa, establece los siguientes objetivos:

  1. a) brindar una educación de excelencia, que permita el desarrollo de múltiples dimensiones de la persona, con igualdad de oportunidades, posibilidades y regionalmente equilibrada en toda la Provincia, reconociendo y respetando las diferencias, fortaleciendo el principio de inclusión de todos los alumnos;
  2. b) garantizar una educación integral que forme ciudadanos desarrollando todas las dimensiones de la persona incluyendo las abarcadas por el artículo 14 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño;
  3. c) garantizar el acceso, la permanencia y el egreso en los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo, asegurando la gratuidad de toda la Educación Pública de Gestión Estatal;
  4. d) brindar una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y democráticos de participación, libertad, paz, solidaridad, igualdad, equidad, justicia, resolución pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad, como así también con la valoración y preservación del patrimonio natural y cultural;
  5. e) brindar una formación física, motriz y deportiva que favorezca el desarrollo armónico de todos los estudiantes y su inserción activa en la sociedad;
  6. f) propiciar la participación responsable de la Comunidad Educativa en todos los niveles y modalidades;
  7. g) brindar formación, actualización y capacitación docente, para todos los trabajadores de la educación de los distintos niveles, modalidades y especialidades, propiciando su perfeccionamiento para adecuarla a los desafíos sociales y educativos y a los nuevos desarrollos culturales, científicos y tecnológicos;
  8. h) establecer condiciones y propuestas pedagógicas que les asegure a los estudiantes con discapacidades temporales o permanentes, el desarrollo de sus posibilidades, la inclusión escolar, laboral y social, y el pleno ejercicio de sus derechos;
  9. i) asegurar una educación que favorezca la construcción de un pensamiento crítico para la interpretación de la realidad, su comprensión y la construcción de herramientas para transformarla;
  10. j) fortalecer la cultura del trabajo y el esfuerzo individual y cooperativo, como base fundamental en los procesos de enseñanza y aprendizaje, habilitando al estudiante, a través de pasantías, para el desempeño social y laboral, como para el acceso a estudios superiores;
  11. k) fortalecer la identidad nacional y provincial, estimulando el arraigo y el sentido de pertenencia a la Provincia, basada en el respeto a la diversidad cultural, particularidades locales y valoración de las raíces histórico culturales, abierta a valores universales y a la integración regional y latinoamericana;
  12. l) fortalecer la centralidad de la lectura y escritura, como condiciones básicas de la educación a lo largo de toda la vida, la construcción de una ciudadanía responsable y la libre circulación del conocimiento;
  13. m) promover el conocimiento del ambiente natural, social y el respeto por el patrimonio histórico, geográfico y cultural de la región, iniciando a los estudiantes en la preservación de los bienes culturales y la necesidad de la protección del ambiente, en el marco de una educación que se base en la autodeterminación y el compromiso con la defensa de la calidad de vida, y el aprovechamiento sustentable de los recursos no renovables que nos provee la naturaleza;
  14. n) desarrollar las competencias necesarias para el manejo de los nuevos lenguajes producidos por las tecnologías de la información y comunicación;

ñ) coordinar las políticas de educación, ciencia y tecnología con las de cultura, salud, trabajo y producción, desarrollo social, deportes y comunicaciones para atender, integralmente, las necesidades de la población aprovechando al máximo los recursos estatales, sociales y comunitarios;

  1. o) promover el cuidado integral de la salud de los estudiantes;
  2. p) disponer el acceso libre y gratuito a la información pública de los datos y estadísticas educativas;
  3. q) asegurar una formación que estimule la creatividad y comprensión de las distintas manifestaciones del arte y cultura;
  4. r) implementar acciones tendientes a comprometer a los medios masivos de comunicación a asumir mayores grados de responsabilidad ética y social por los contenidos y valores que transmiten;
  5. s) fomentar el conocimiento socio histórico y geográfico de las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sándwich del Sur y espacios marítimos adyacentes;
  6. t) propiciar el conocimiento sobre el afianzamiento de la presencia argentina en el territorio antártico y las Islas del Atlántico Sur;
  7. u) promover el intercambio y comunicación entre la comunidad educativa y de investigadores y trabajadores antárticos; y
  8. v) promover gradualmente el conocimiento de las lenguas originarias fueguinas.

TÍTULO II

ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL.

CAPÍTULO I

ORGANIZACIÓN GENERAL

Artículo 15.- El Sistema Educativo Provincial es el conjunto organizado y articulado de instituciones, programas y proyectos educativos, regulados por el Estado provincial, que posibilitan la educación. Lo integran las instituciones educativas de todos los niveles, sean de gestión estatal, privada, cooperativa o social, así como por los servicios de apoyo a la formación, investigación e información de estudiantes, los profesionales de la educación, las instituciones encargadas de la administración, y los servicios que brindan asistencia y orientación a niños, niñas, jóvenes, adultos y a la comunidad educativa en general.

Artículo 16.- El Sistema Educativo Provincial tiene una estructura unificada en todo el territorio de la Provincia que asegura su ordenamiento y cohesión, la organización y articulación de los niveles, modalidades y especialidades de la educación y la validez nacional de los títulos y certificados que se expiden.

Artículo 17.- La estructura del Sistema Educativo Provincial comprende cuatro (4) niveles y ocho (8) modalidades.

  1. Niveles:
  2. a) Educación Inicial;
  3. b) Educación Primaria;
  4. c) Educación Secundaria; y
  5. d) Educación Superior.
  6. Modalidades Educativas Generales:
  7. a) Educación Técnico Profesional;
  8. b) Educación Artística;
  9. c) Educación Especial;
  10. d) Educación Permanente de Jóvenes y Adultos;
  11. e) Educación Rural;
  12. f) Educación Multicultural e Intercultural Bilingüe;
  13. g) Educación en Contextos de Privación de la Libertad; y
  14. h) Educación Domiciliaria y Hospitalaria.

Los niveles del Sistema Educativo Provincial se definen como tramos educativos con unidad pedagógica y articulación en ciclos curriculares que responden a las características psicosociales  propias de distintos momentos de la vida de los seres humanos.

La modalidad es un dispositivo organizativo y/o curricular específico de la educación común, dentro de uno o más niveles educativos, que procura dar respuesta a requerimientos específicos de formación y atender particularidades del sujeto educativo, de carácter permanente o temporal, personal y/o contextual, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación y cumplir con las exigencias legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles educativos.

Artículo 18.- Las modalidades enunciadas en el punto 2 del artículo anterior, podrán constituir, en forma permanente o temporaria, ofertas de carreras específicas de formación docente, con su correspondiente diseño curricular. Se podrán crear, conforme a la Ley de Educación nacional 26.206, con carácter excepcional y de acuerdo a requerimientos específicos de condición permanente y contextual, modalidades educativas específicas de la Provincia, que podrán tener distintas orientaciones según los requerimientos provinciales.

Artículo 19.- Los responsables del proceso educativo en los niveles, modalidades y especialidades, serán docentes con título conforme lo establezca la normativa vigente en la Provincia.

Artículo 20.- El Estado provincial reconoce, autoriza y supervisa el funcionamiento de instituciones educativas de gestión privada, confesionales o no confesionales, de gestión cooperativa y gestión social, según lo establece la Ley provincial 749.

Artículo 21.- Las Bibliotecas Escolares constituyen una unidad técnica, pedagógica y organizativa destinada a favorecer el acceso a la información, lectura y conocimiento de la comunidad educativa a la que asiste.

Artículo 22.- El Estado provincial garantiza a las Bibliotecas Escolares la provisión de personal y material bibliotecario, tecnologías actualizadas, conectividad y espacio físico adecuado a la cantidad de matrícula, secciones y características de cada institución.

Artículo 23.- El Ministerio de Educación garantiza la existencia del Gabinete Psicopedagógico y de Asistencia al Escolar (GPAE) como servicio educativo. Abarca el asesoramiento, orientación, prevención y asistencia de problemáticas en las instituciones en los niveles inicial, primaria, secundaria, y en las modalidades de educación permanente de jóvenes y adultos, y educación domiciliaria y hospitalaria, generando espacios en la comunidad educativa que favorezcan un diálogo abierto y un pensar y accionar crítico frente a las problemáticas transitorias o permanentes que allí tengan lugar.

Artículo 24.- Son objetivos y funciones del GPAE:

  1. a) promover, orientar y acompañar las trayectorias escolares de los niños y niñas, como así también organizar las asistencias terapéuticas y/o preventivas de la población escolar en los niveles inicial, primaria, secundaria y en las modalidades de educación permanente de jóvenes y adultos, y educación domiciliaria y hospitalaria;
  2. b) participar conjuntamente con los equipos directivos y docentes de las unidades educativas de los niveles inicial, primaria, secundaria y en las modalidades de educación permanente de jóvenes y adultos, y educación domiciliaria y hospitalaria, en el seguimiento y evaluación de estrategias que favorezcan las trayectorias escolares de los niños y niñas, jóvenes y adultos en función de la atención a la diversidad;
  3. c) promover espacios de trabajos interdisciplinarios en relación a los diferentes procesos de intervención;
  4. d) participar en instancias de trabajo institucional, de reflexión y capacitación sobre distintas dimensiones del campo institucional;
  5. e) participar conjuntamente con los integrantes del equipo Interdisciplinario en el diseño, desarrollo y puesta en práctica de estrategias e instrumentos de investigación inherentes al ámbito escolar e institucional;
  6. f) elaborar e implementar propuestas preventivas a fin de dar respuestas a las diferentes problemáticas detectadas en el ámbito escolar;
  7. g) trabajar en interdisciplinar con profesionales de otras áreas como salud, justicia, desarrollo social y defensoría con el fin de promover el intercambio con los mismos y enriquecer la práctica en las instituciones educativas;
  8. h) brindar las asistencias y orientaciones al alumno, respecto del motivo de consulta, como así también con todos aquellos adultos significativos del mismo;
  9. i) asesorar a la institución educativa en relación a los procesos de aprendizaje y enseñanza presentados a nivel individual y grupal; y
  10. j) participar en la implementación de acciones con el fin de generar las condiciones necesarias para la integración e inclusión de niños y niñas con necesidades educativas especiales.

Artículo 25.- En la organización de equipos interdisciplinarios del GPAE se contará con profesionales de las siguientes disciplinas: asistentes educacionales, asistentes sociales, fonoaudiólogos, musicoterapéutas, psicólogos, psicomotricista, psicopedagogos y terapistas ocupacionales.

CAPÍTULO II

NIVEL INICIAL

Artículo 26.- El primer tramo del Sistema Educativo Provincial se denomina Nivel Inicial, constituye una unidad pedagógica y comprende a todos los niños y niñas desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad inclusive. Siendo obligatorios los dos (2) últimos años del nivel, definidos como sala de cuatro (4) y cinco (5) años. El nivel de Educación Inicial define sus diseños curriculares, articulados con los diferentes niveles y modalidades, conforme lo establece la presente ley.

Artículo 27.- El Estado Provincial garantizará la universalidad del Nivel Inicial a través de dispositivos que respondan a los requerimientos de cada zona y localidad, asegurando su provisión en tanto constituye su responsabilidad indelegable. Asimismo deberá regular el funcionamiento de todas aquellas instituciones educativas que atiendan la primera infancia en el territorio fueguino, priorizando los sectores más desfavorecidos con el objetivo de igualar las oportunidades de acceso y permanencia para el logro de aprendizajes valiosos.

Artículo 28.- La Educación Inicial tiene por finalidad, proporcionar una formación integral, básica y común, que promueva el pensamiento reflexivo de los niños. Son sus objetivos, además de los determinados en el artículo 13 de la presente, los que a continuación se detallan:

  1. a) promover el aprendizaje y desarrollo de los niños como sujetos de derecho, partícipes activos de un proceso de formación integral, en tanto miembros de una familia y una comunidad democrática constitutiva de la República;
  2. b) promover el juego, como valor en sí mismo y como pilar de la didáctica del nivel;
  3. c) como contenido de alto valor cultural para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social;
  4. d) favorecer el desarrollo progresivo de su identidad, su autonomía personal y su pertenencia a la comunidad local, regional y nacional;
  5. e) promover la solidaridad, la confianza, el cuidado, la amistad y el respeto a sí mismo y a los otros;
  6. f) ofrecer oportunidades para el aprendizaje significativo, a través del conocimiento del ambiente natural, social y del contacto con diversas producciones culturales;
  7. g) desarrollar la capacidad creativa y el placer por el conocimiento en las experiencias de aprendizaje;
  8. h) desarrollar la capacidad de expresión y comunicación a través de los distintos lenguajes, verbales y no verbales, como el movimiento, la música, la expresión artística y la literatura, entre otros;
  9. i) favorecer la formación corporal y motriz a través de la educación física;
  10. j) propiciar y fortalecer la participación de las familias en el cuidado y la tarea educativa promoviendo la comunicación y el respeto mutuo entre la familia y la institución educativa;
  11. k) atender las desigualdades educativas de origen social y familiar para favorecer una integración plena de todos los niños en el Sistema Educativo Provincial; y
  12. l) contribuir a la detección temprana, prevención, y atender necesidades especiales o dificultades de aprendizaje de los niños, asegurando el desarrollo de sus posibilidades, su integración y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 29.- El Nivel Inicial se organizará en dos (2) ciclos:

  1. a) Jardín Maternal, que comprenderá a todos los niños y niñas desde los cuarenta y cinco (45) días a los dos (2) años de edad inclusive; y
  2. b) Jardín de Infantes, para los niños desde los tres (3) a los cinco (5) años, siendo obligatorios los dos (2) últimos años, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la presente ley.

Artículo 30.- Las certificaciones de cumplimiento de la Educación Inicial obligatoria, en cualquiera de las formas organizativas reconocidas y supervisadas por las autoridades educativas, tienen plena validez para la inscripción en la Educación Primaria.

Artículo 31.- Las actividades pedagógicas realizadas en el Nivel de Educación Inicial en cualquiera de sus instituciones, Jardines Maternales, Jardines de Infantes u otras modalidades, son supervisadas por las autoridades educativas del Ministerio de Educación y estarán a cargo de personal docente titulado con validez provincial y nacional. La reglamentación de esta ley deberá establecer los requisitos de títulos docentes para el personal que lleve a cabo estas tareas en los Jardines Maternales.

Artículo 32.- El Ministerio de Educación desarrollará estrategias organizativas, de gestión y de capacitación docente, orientadas a favorecer la articulación entre el Nivel Inicial y la Educación Primaria a fin de lograr coherencia en el modelo pedagógico-didáctico y continuidad en el itinerario escolar de los alumnos.

CAPÍTULO III

NIVEL PRIMARIO

Artículo 33.- El segundo tramo del Sistema Educativo Provincial se denomina Nivel Primario y constituye una unidad pedagógica y organizativa obligatoria, de seis (6) años de duración, destinada a la formación de los niños y niñas a partir de los seis (6) años de edad.

Artículo 34.- La Educación Primaria tiene por finalidad proporcionar una formación integral, básica y común que promueva el pensamiento reflexivo de los estudiantes. Son sus objetivos, además de los determinados en el artículo 14 de la presente, los siguientes:

  1. a) garantizar a todos los niños y niñas, como sujetos de derecho, partícipes activos de un proceso de formación integral, el acceso a un conjunto de saberes comunes que les permita participar de manera plena y acorde a su edad en la vida familiar y escolar, desarrollando y socializando la cultura de la comunidad de pertenencia, respetando la diversidad;
  2. b) ofrecer las condiciones necesarias para el desarrollo integral de la infancia en todas sus dimensiones, desde su función específica y en articulación con otros organismos del Estado;
  3. c) brindar oportunidades equitativas a todos los niños y niñas para el aprendizaje de saberes significativos en los diversos campos del conocimiento, en especial lengua, comunicación, tecnología, ciencias sociales, matemática, ciencias naturales, medio ambiente, lenguas extranjeras, arte, cultura y la capacidad de aplicarlos en situaciones de la vida cotidiana;
  4. d) contribuir a la detección temprana, prevención, atendiendo necesidades especiales y dificultades de aprendizaje de los niños y niñas, asegurando el desarrollo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos;
  5. e) acceder a los conocimientos y procedimientos científicos, desarrollando las capacidades de investigación, análisis reflexivo y crítico de la realidad, potenciando la creatividad;
  6. f) garantizar las condiciones pedagógicas necesarias para la incorporación al proceso de enseñanza-aprendizaje de tecnologías de la información y la comunicación;
  7. g) brindar formación ética para el ejercicio de una ciudadanía responsable que permita construir los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común;
  8. h) promover el desarrollo de una actitud de esfuerzo, trabajo, responsabilidad en el estudio y de curiosidad e interés por el aprendizaje, fortaleciendo la confianza en las posibilidades personales de aprender;
  9. i) desarrollar la iniciativa individual, el trabajo en equipo y los hábitos de convivencia solidaria y cooperación;
  10. j) fomentar el desarrollo de la creatividad, expresión, comprensión, conocimiento y valoración de las distintas manifestaciones del arte y la cultura;
  11. k) favorecer el desarrollo de los conocimientos y procesos cognitivos necesarios para continuar los estudios en la Educación Secundaria;
  12. l) brindar oportunidades para una educación física que promueva la formación corporal y motriz que consolide el desarrollo armónico de todos los niños y niñas;
  13. m) valorar y respetar la diversidad cultural, la perspectiva de género, la valoración de la pluralidad del patrimonio socio-cultural de su comunidad así como aspectos socio-culturales de otros pueblos y naciones, no admitiendo ningún tipo de discriminación;
  14. n) promover una educación que posibilite el desarrollo de la conciencia ambiental en pos de comprometerse con la calidad de vida, contribuyendo activamente al cuidado, preservación y mejoramiento del patrimonio natural y cultural;

ñ) promover hábitos del cuidado del propio cuerpo, la promoción de la salud en general, y la salud sexual integral en particular;

  1. o) promover el juego como actividad necesaria para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social;
  2. p) promover la implementación de un currículum abierto, flexible e inclusivo que comprenda a todos los estudiantes que asistan al Nivel Primario, atendiendo sus necesidades educativas y respetando sus derechos;
  3. q) promover la creación de programas y/o proyectos educativos extracurriculares para el conjunto de niños y niñas;
  4. r) favorecer la equidad, brindando asistencia y orientación a los estudiantes que lo requieran y a la comunidad educativa;
  5. s) fortalecer las condiciones para el desarrollo de competencias lingüísticas, expresión oral, lectura y escritura como prioritarias para el desarrollo del conocimiento; y
  6. t) promover la participación de la familia en el proceso educativo de sus hijos.

Artículo 35.- Las escuelas primarias deberán adecuarse progresivamente a lo establecido en el artículo 28 de la Ley nacional 26.206, implementando la Jornada Completa o Extendida para mejorar las condiciones de equidad y calidad educativa.

En el proceso de su gradual implementación se atenderá la revisión y recreación de las condiciones que favorezcan los procesos educativos, dando prioridad a las escuelas a las que asisten los sectores más desfavorecidos.

Artículo 36.- El Ministerio de Educación desarrollará las estrategias, planificará los modelos de organización y de gestión más adecuados para garantizar que todos los niños y niñas logren los aprendizajes establecidos para la educación primaria, tengan igualdad de oportunidades en el acceso y la permanencia en este nivel educativo.

CAPÍTULO IV

NIVEL SECUNDARIO

Artículo 37.- El tercer tramo del Sistema Educativo Provincial se denomina Nivel Secundario, constituye una unidad pedagógica, organizativa y obligatoria, destinada a la formación de adolescentes y jóvenes que acrediten el cumplimiento del Nivel Primario.

El Nivel Secundario tiene una duración de seis (6) años, con excepción de la modalidad Técnico Profesional que tiene una duración de siete (7) años.

Artículo 38.- El Nivel Secundario está constituido por dos (2) ciclos:

  1. a) Ciclo Básico Común, de tres (3) años de duración, de carácter común a todas las orientaciones; y
  2. b) Ciclo Superior Orientado, de carácter diversificado según distintas áreas del conocimiento, del mundo social y del trabajo con una duración de tres (3) años. Para las ofertas de las modalidades de Educación Técnico Profesional, cuyos planes de estudio así lo requieran, el Ciclo Superior Orientado tendrá una duración de cuatro (4) años.

Artículo 39.- La orientación o especialidad es un área del aprendizaje, formada por el conjunto de disciplinas con sus contenidos que permiten una especialización del conocimiento o una opción de formación para el campo laboral.

Artículo 40.- La Educación Secundaria, en todas sus modalidades y orientaciones, tiene como finalidad la formación integral del sujeto como ser reflexivo y autónomo para el trabajo y para la prosecución de estudios superiores. Siendo sus objetivos, además de los determinados en el artículo 14 de la presente, los siguientes:

  1. a) formar personas pluralistas, democráticas, responsables, reflexivas y críticas, capacitadas para ejercer sus derechos y deberes de habitantes o ciudadanos, partícipes activos de un proceso de formación integral, utilizando el conocimiento como una herramienta idónea para transformar la realidad en sus distintas dimensiones, preparadas para situarse en un mundo en permanente transformación con respeto, cuidado por sí mismo y por el otro;
  2. b) brindar una formación ética que permita a los estudiantes desempeñarse como sujetos conscientes de sus derechos y obligaciones, que practiquen la cooperación, la solidaridad, respeten los derechos humanos, rechacen todo tipo de discriminación y preserven el patrimonio natural y cultural;
  3. c) favorecer la autonomía, la iniciativa y potenciar las propias aptitudes y capacidades;
  4. d) desarrollar y consolidar en cada estudiante las capacidades de estudio, aprendizaje e investigación, de trabajo individual y en equipo, de esfuerzo, iniciativa, responsabilidad, como condiciones necesarias para el acceso al mundo laboral, los estudios superiores y la educación a lo largo de toda la vida;
  5. e) actualizar los conocimientos acordes a la evolución sistemática global y gradual, utilizando las herramientas apropiadas para formar egresados que acrediten conocimientos actualizados;
  6. f) promover el desarrollo de las competencias necesarias para la vinculación e incorporación de los estudiantes y egresados al mundo del trabajo, la producción, la ciencia y la tecnología;
  7. g) comunicar de un modo sistemático, significativo y crítico el patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad, posibilitando la apropiación, y resignificación personal y comunitaria por parte de los estudiantes;
  8. h) promover el desarrollo de las competencias lingüísticas, orales y escritas de la lengua española y, comprender y expresarse en una lengua extranjera;
  9. i) estimular la creación artística, la libre expresión y la comprensión de las distintas manifestaciones de la cultura;
  10. j) generar e implementar proyectos que contemplen la educación sexual integral;
  11. k) promover la formación corporal y motriz a través de una educación física acorde con los requerimientos del proceso de desarrollo integral de los adolescentes;
  12. l) promover la creación o fortalecer los espacios, proyectos extracurriculares, experiencias complementarias o innovadoras para el conjunto de estudiantes y jóvenes de la comunidad;
  13. m) garantizar el ejercicio de la ciudadanía y la gestión democrática de las instituciones del nivel, mediante la participación de los estudiantes en la conformación de organizaciones propias y autónomas;
  14. n) concebir y fortalecer en las instituciones educativas, la cultura del trabajo, de los saberes socialmente productivos, individuales, colectivos y cooperativos, vinculándolos, a través de una inclusión crítica y transformadora de los adolescentes y jóvenes, a los espacios productivos, brindando conocimientos generales y específicos para su formación a través de propuestas de las distintas modalidades y orientaciones o especialidades;

ñ) promover la realización de prácticas laborales para lograr la inserción de los         estudiantes en el mundo social y laboral;

  1. o) proporcionar alfabetización científica y tecnológica pertinente, desarrollar la capacidad de respuestas sociales y éticas ante los cambios en la ciencia, la técnica, el sistema productivo y el mundo laboral. Trabajar en pos de preservar el ambiente, la biodiversidad y la calidad de vida desarrollando sistemas de uso, consumo, producción de bienes y servicios socialmente sustentables, en especial, el desarrollo de actividades cooperativas;
  2. p) propiciar en el marco del proyecto educativo institucional el intercambio de estudiantes de diferentes ámbitos y contextos, la organización de actividades de voluntariado juvenil y proyectos educativos solidarios con el fin de cooperar con el desarrollo comunitario;
  3. q) crear programas o proyectos educativos curriculares o extracurriculares a fin de introducir saberes relacionados a la prevención y uso indebido de drogas, desarrollando en los estudiantes la capacidad para la toma de decisiones saludables como medio para mejorar su proyecto de vida;
  4. r) favorecer la equidad brindando asistencia y orientación a los estudiantes que lo requieran y a la comunidad educativa;
  5. s) promover el acceso al conocimiento como saber integrado, a través de distintas áreas y disciplinas, a sus principales problemas, contenidos y métodos;
  6. t) desarrollar procesos de orientación vocacional a fin de permitir una adecuada elección profesional y ocupacional de los estudiantes de manera articulada con las instituciones educativas del Nivel Superior;
  7. u) promover la participación de la familia en el proceso educativo de sus hijos e hijas;
  8. v) incluir contenidos que posibiliten el desarrollo de la conciencia ambiental en pos de comprometerse con la calidad de vida, contribuyendo activamente al cuidado, preservación y mejoramiento del patrimonio natural y cultural; y
  9. w) promover estrategias pedagógicas que aseguren a todos los estudiantes con discapacidades temporales o permanentes, el desarrollo de sus posibilidades, la integración social y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 41.- Las cargas horarias se definen según los requerimientos de Formación Específica para cada orientación, siendo la carga horaria mínima de veinticinco (25) horas reloj de clases semanales.

Artículo 42.- El Nivel Secundario tendrá diferentes modalidades, orientaciones o especialidades para formar egresados/as que acrediten conocimientos óptimos en las diversas áreas del campo técnico profesional, humanístico, económico, agropecuario, deportivo, científico, artístico y otros.

Artículo 43.- Las ofertas de Educación Secundaria pueden articularse con ofertas de Formación Profesional brindadas por instituciones acreditadas en el Registro Federal de Instituciones de Educación Técnico Profesional.

Artículo 44.- En relación a la Educación Secundaria el Ministerio de Educación deberá:

  1. a) promover, reglamentar y supervisar regímenes de prácticas y pasantías laborales de carácter educativo para alumnos secundarios mayores de dieciséis (16) años que permitan una aproximación al mundo del trabajo y de la producción;
  2. b) implementar acciones de articulación entre la Educación Secundaria y la Educación Superior a fin de preparar a los estudiantes para su inserción y permanencia en el Nivel Superior; y
  3. c) propiciar espacios de integración entre los diversos ámbitos del Estado Provincial y organizaciones de la sociedad para la colaboración en el diseño de una agenda integral para la juventud.

CAPÍTULO V

EDUCACIÓN SUPERIOR

Artículo 45.- El Nivel de Educación Superior comprende el conjunto de instituciones y carreras especialmente diseñadas para la continuación de estudios posteriores a la Educación Secundaria o de especialización del Nivel. Está conformado por Institutos de Educación Superior de gestión estatal y gestión privada, sean Institutos Técnicos Superiores o Institutos de Formación Docente, y por las Universidades e Institutos Universitarios, estatales o privados, de jurisdicción provincial. El nivel de Educación Superior tendrá una estructura organizativa abierta y permeable a la creación de espacios y modalidades con el fin de responder a los compromisos sociales, económicos y políticos de la Provincia, en concordancia con lo establecido en la Ley nacional de Educación Superior 24.521 y la Ley nacional de Educación Técnico Profesional 26.058.

Artículo 46.- El Ministerio de Educación como autoridad de aplicación de la presente ley, y en lo que respecta a los institutos de educación superior, tiene competencia para:

  1. a) gobernar y organizar la Educación Superior;
  2. b) establecer jurisdiccionalmente las condiciones administrativas e institucionales para el acceso a la carrera docente y a los estudios en el Nivel;
  3. c) asumir la planificación y evaluación de carreras y pos títulos; y
  4. d) evaluar la oferta de Educación Superior atendiendo a la adecuación, apertura o cierre de las carreras existentes de acuerdo a las nuevas demandas educativas y sociales derivadas del mundo del trabajo, producción, desarrollo y crecimiento socioeconómico de la Provincia, la región y el país.

Artículo 47.- Son finalidades de la Educación Superior:

  1. a) formar docentes, profesionales e investigadores para todos los niveles, modalidades y orientaciones del Sistema Educativo Provincial;
  2. b) formar profesionales y técnicos, orientados al desarrollo académico, científico, tecnológico, artístico, cultural, de la producción, el trabajo, y otros campos relacionados con el desarrollo sustentable;
  3. c) diseñar e implementar programas permanentes de capacitación, perfeccionamiento, actualización técnico científica y pedagógica para graduados;
  4. d) producir investigación de conocimiento científico, tecnológico, humanístico y artístico, en relación con los requerimientos, los saberes sociales y culturales existente; en concordancia con el desarrollo sustentable de la Provincia, los procesos de desarrollo e integración regional; y
  5. e) generar proyectos educativos que propicien la realización de pasantías, talleres, laboratorios, aulas itinerantes y otras modalidades pedagógicas y/o productivas que contribuyan al desarrollo de prácticas profesionalizantes de alumnos y docentes.

Artículo 48.- Son objetivos de la Educación Superior, además de los determinados en el artículo 14 de la presente, los siguientes:

  1. a) propiciar la formación de una persona pluralista, democrática, responsable, productiva, creativa y reflexiva, solidaria con conciencia ética, con identidad cultural, capacitada para ejercer sus derechos y deberes de habitante o ciudadano; partícipe activa de un proceso de formación integral, en tanto miembro de una familia y una comunidad democrática, constitutiva de la República; produciendo y utilizando el conocimiento como una herramienta idónea para transformar la realidad en sus distintas dimensiones; preparada para situarse en un mundo en permanente transformación; capacitada para mejorar la calidad de vida;
  2. b) jerarquizar y reconceptualizar la formación docente, articulándola con los diferentes niveles, modalidades y orientaciones, como factor central y estratégico del mejoramiento de la calidad de la educación, entendiendo a la misma como un proceso de producción cultural-social y de transmisión y de preservación del capital cultural;
  3. c) impulsar en los campos educativo, artístico, científico, tecnológico y productivo, la investigación y la innovación orientándolas a la resolución de las problemáticas de la sociedad;
  4. d) brindar una adecuada diversificación de las propuestas de la Educación Superior, que atiendan a las expectativas y necesidades de la población, especialmente a los requerimientos del campo educativo, problemáticas regionales y a las demandas técnico-profesionales;
  5. e) promover una formación continua, adecuada a los nuevos escenarios sociales, económicos, políticos y culturales, a los cambios operados en los sujetos sociales, favoreciendo la identidad patagónica y fueguina acentuando la identidad nacional y latinoamericana;
  6. f) garantizar la implementación de organismos colegiados que integren la participación de la comunidad educativa, ampliando la democratización y autonomía de los mismos en el marco de los lineamientos de la política educativa provincial;
  7. g) coordinar y articular acciones de cooperación y vinculación académica e institucional entre las instituciones de nivel de Educación Superior y el nivel Secundario, tendientes a articular los conocimientos necesarios para el ingreso y permanencia en el nivel Superior;
  8. h) valorar y preservar el patrimonio natural y cultural de la Nación y la Provincia en sus diversas expresiones, y al sujeto de la historia de hoy que produce cultura y la proyecta a nuevas producciones locales, regionales y nacionales;
  9. i) coordinar y articular acciones de cooperación y vinculación académica e institucional entre las instituciones que conforman el nivel, así como con los procesos científicos, tecnológicos, de desarrollo e innovación productiva de la Provincia, de la región y del país;
  10. j) favorecer la continuidad y/o la prosecución de estudios a los estudiantes que ingresen al Sistema Educativo Provincial en el nivel, provenientes de instituciones de Educación Superior de otras jurisdicciones y para quienes deban continuar sus estudios fuera de la Provincia;
  11. k) promover la Educación Superior Técnico Profesional en las áreas socio-humanísticas, agropecuarias, pesqueras, forestal, minera, industrial y de la producción de servicios; y
  12. l) articular la continuidad de estudios en las instituciones universitarias de la Provincia, promoviendo acuerdos de cooperación que tengan como fin intercambiar prácticas y experiencias profesionales y educativas.

Artículo 49.- El Estado provincial tiene la responsabilidad indelegable de asegurar, financiar, organizar, planificar y evaluar la Educación Superior Publica Estatal y  planificar, supervisar y fiscalizar los Institutos de Educación Superior pública de gestión Privada incorporados a la educación oficial de la Provincia que se ajusten a los requisitos de la Ley provincial 749.

Artículo 50.- Podrán ingresar como estudiantes al nivel de Educación Superior quienes hayan cumplido con el nivel Secundario. La persona mayor de veinticinco (25) años que no reúna esa condición, puede ingresar a las instituciones del Nivel, siempre que demuestre, a través de las evaluaciones establecidas por las normativas provinciales y nacionales vigentes, que tiene preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se propone iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.

Artículo 51.- La articulación entre las instituciones que conforman el nivel de Educación Superior tiene por fin facilitar a los estudiantes, la transversalidad del mismo, el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación y/o la prosecución de estudios de grado o postgrado en instituciones universitarias y la reconversión de los estudios concluidos, de acuerdo a los criterios emanados del Consejo Provincial de Educación, la Ley de Educación Superior 24.521, la Ley de Educación nacional 26.206 y el Consejo Federal de Educación.

Artículo 52.- Para facilitar la continuidad de los estudios y alcanzar el reconocimiento automático de los mismos el Ministerio de Educación deberá:

  1. a) promover la articulación de las carreras afines, estableciendo regímenes flexibles de equivalencia y reconversión;
  2. b) asegurar la articulación entre las Instituciones de Educación Superior provinciales, mediante el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras aprobadas en cualquiera de esas instituciones; y
  3. c) favorecer la articulación, mediante convenios, entre instituciones de Educación Superior y Universidades.

Artículo 53.- Los planes de estudio de las carreras y postítulos serán definidos por la autoridad jurisdiccional y diseñados respetando los contenidos básicos que se acuerden en el Consejo Federal de Educación. Deberán estar articulados con los Diseños Provinciales de los distintos niveles, modalidades y orientaciones para los que se habilite en la formación. Las instituciones de Educación Superior podrán proponer formaciones profesionales con validez provincial.

Artículo 54.- Son principios de la Educación Técnica Superior:

  1. a) promover en las personas el aprendizaje de capacidades, conocimientos, habilidades, destrezas, valores y actitudes relacionadas con desempeños profesionales y criterios de profesionalidad propios del contexto socio productivo que permitan conocer la realidad a partir de la reflexión sistemática sobre la práctica y la aplicación sistematizada de la teoría;
  2. b) desarrollar oportunidades de formación específica propia de la profesión u ocupación abordada y prácticas profesionalizantes dentro del campo ocupacional elegido; y
  3. c) favorecer niveles crecientes de equidad, calidad, eficiencia y efectividad de la Educación.

Artículo 55.- Los Institutos Técnicos Superiores tendrán como finalidad principal la formación de técnicos y profesionales, en las áreas sociales, técnicas, profesionales, humanísticas y artísticas, entre otros campos del conocimiento, que habiliten para el desempeño laboral, además de los definidos en el artículo 43 de la presente, tienen por funciones y objetivos:

  1. a) brindar formación inicial como proceso sistemático que posibilita el desarrollo de competencias que habilitan para el ejercicio profesional;
  2. b) ofrecer capacitación, perfeccionamiento y actualización continua que genera nuevas competencias requeridas por el avance tecnológico y las transformaciones del sector productivo y de la sociedad, incluyendo certificaciones y pos-títulos como instancias de formación posterior al título de base que podrán articularse con ofertas universitarias;
  3. c) promover la investigación y el desarrollo orientada a brindar asistencia técnica, investigación aplicada, producción de bienes y prestación de servicios a empresas, organizaciones e instituciones públicas y privadas;
  4. d) acreditar las carreras y/o ciclos de formación realizados para la prosecución de estudios y actualización permanente en otros ciclos, instituciones y niveles;
  5. e) estructurar los estudios sobre la base de una organización curricular flexible, que facilite a sus egresados una salida laboral; y
  6. f) adecuar los estudios a los perfiles profesionales requeridos, tanto como las estructuras curriculares, los parámetros de excelencia y los títulos a los criterios que se acuerden en el Consejo Federal de Educación y en el Instituto Nacional de Educación Tecnológica en concordancia con la Ley de Educación Técnico Profesional 26.058.

Artículo 56.- Son principios de la Formación Docente:

  1. a) el carácter público, gratuito, inclusivo y permanente, de los Institutos de Formación Docente de Gestión Estatal;
  2. b) la centralidad ética y política del conocimiento como un bien público y como instrumento para comprender y transformar la realidad;
  3. c) el compromiso con la escuela pública, popular y democrática, con sentido nacional y latinoamericano;
  4. d) el sentido histórico político del hecho educativo y el compromiso con los intereses de las mayorías populares;
  5. e) el reconocimiento del trabajo docente como productor de conocimiento pedagógico. Y transmisor del capital cultural provincial, nacional y latinoamericano; y
  6. f) el compromiso con la democratización de la enseñanza, la cultura y el patrimonio cultural tangible e intangible de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 57.- Los institutos de formación docente tienen como funciones:

  1. a) promover la formación docente basada en la autonomía profesional;
  2. b) formar docentes capaces de enseñar, generar y trasmitir conocimientos y valores mediante una pedagogía para la formación integral de las personas que favorezca el desarrollo sustentable nacional, provincial y el bien común de la sociedad;
  3. c) vincular la cultura en sus diversas expresiones, el discernimiento de las características de la sociedad contemporánea y el conocimiento actualizado de las ciencias y los saberes en general;
  4. d) perfeccionar en forma continua a los docentes y generar la responsabilidad en el ejercicio de su tarea y trabajo colaborativo;
  5. e) tender a una organización institucional y curricular participativa y dinámica;
  6. f) organizar el trabajo docente estructurado con una carga horaria para los procesos de enseñanza y aprendizaje, carga horaria específica para investigación, formación permanente y proyectos de articulación con organizaciones sociales;
  7. g) otorgar los títulos para el ejercicio de la docencia en los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo y las certificaciones de conformidad con la reglamentación vigente; y
  8. h) desarrollar las funciones de formación continua y de fortalecimiento del Sistema Educativo provincial que le sean asignadas en función de la política educativa provincial y las políticas públicas nacionales concertadas federalmente por el Instituto Nacional de Formación Docente y el Consejo Federal de Educación.

Artículo 58.- Las carreras de Formación Docente tendrán una duración no inferior a cuatro (4) años y se organizan en torno a tres (3) campos, en concordancia con lo establecido por el Consejo Federal de Educación y el Instituto Nacional de Formación Docente:

  1. a) formación general, centrada en la educación humanística, los fundamentos de la profesión docente, la identidad cultural, y el conocimiento y reflexión de la realidad educativa nacional y provincial;
  2. b) formación específica, centrada en las disciplinas específicas para la enseñanza de la orientación en la que se forma y las características de los estudiantes del nivel o modalidad para la que se forma; y
  3. c) formación en la práctica profesional, orientada al aprendizaje de las capacidades para la actuación docente en las instituciones educativas y en las aulas, e integrada con conocimientos de los otros dos (2) campos, con énfasis en los contenidos de la formación específica.

TÍTULO III

MODALIDADES EDUCATIVAS GENERALES

CAPÍTULO I

EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL

Artículo 59.- La Educación Técnico Profesional es la modalidad de los niveles Secundario y Superior responsable de la formación de técnicos secundarios y técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas y de la formación profesional. La Educación Técnico Profesional se rige por los principios, fines y objetivos de la presente, en concordancia con las disposiciones del Consejo Nacional de Educación, de la Ley de Educación nacional 26.206 y la Ley nacional de Educación Técnico Profesional 26.058.

Artículo 60.- La Educación Técnico Profesional es una necesidad social y brindará formación continua en las áreas específicas, teniendo en cuenta, en la definición de sus propuestas formativas, las necesidades del mundo del trabajo, la producción, la continuidad de estudios superiores y la planificación provincial y regional para el desarrollo humano.

Artículo 61.- La Educación Técnico Profesional es el proceso educativo sistemático que comprende la formación científica y tecnológica, relacionada con las actividades productivas que se realizan o se realicen en el ámbito provincial, propiciando el desarrollo sustentable y las capacidades orientadas al fortalecimiento ético ciudadano en su contexto sociocultural. Sus objetivos y funciones, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la presente, son:

  1. a) aportar propuestas curriculares para la formación de Técnicos Secundarios y Superiores y de cursos de Formación Profesional en las áreas a determinar, de acuerdo con las necesidades y potencialidades del contexto provincial, regional y nacional, en el marco del proceso de desarrollo sustentable;
  2. b) formular proyectos de mejoramiento y fortalecimiento de las instituciones y los programas de Educación Técnico Profesional en el marco de políticas nacionales y de las particularidades y diversidades de la política provincial;
  3. c) plantear articulaciones de las instituciones y los programas de Educación Secundaria y Educación Superior, con aquellos ámbitos de la ciencia, la tecnología, la producción y el trabajo que puedan aportar recursos materiales y simbólicos, para el completo desarrollo de la Educación Técnico Profesional, especialmente la relacionada a las áreas industriales, nuevas tecnologías y de servicios, a través de mecanismos que garanticen el carácter pedagógico y formador de prácticas vinculadas al mundo del trabajo;
  4. d) contribuir a la formación integral de los alumnos, cerrando la brecha en la desigualdad profesional científica técnica de los egresados del nivel Secundario y favorecer la equidad, excelencia, eficiencia y efectividad de la Educación Técnica Profesional, como estrategia de inclusión social, de desarrollo y crecimiento socioeconómico de la Provincia;
  5. e) recuperar y desarrollar propuestas pedagógicas, organizativas y de investigación en el campo social, que formen técnicos con capacidades para promover emprendimientos asociativos y/o cooperativos, sobre la base de las producciones familiares, el cuidado del ambiente y la diversificación en términos de producción y consumo; y
  6. f) fortalecer la educación técnica y la formación profesional, impulsando su modernización y vinculación pedagógica con el trabajo y la producción sustentable.

Artículo 62.- La Educación Técnico Profesional en la Educación Secundaria tendrá una duración de siete (7) años organizada en dos ciclos:

  1. a) Ciclo Básico, de tres (3) años de duración que preservará un núcleo principal de carácter común a todas las modalidades y orientaciones que adopte la educación secundaria, y
  2. b) Ciclo Orientado de cuatro (4) años que abordará la formación técnica específica y las prácticas profesionales.

Se podrán implementar distintas especialidades propiciando la vinculación con el mundo del trabajo y la producción, según los requerimientos locales, provinciales o regionales, conforme a la Ley de Educación nacional 26.206, la Ley nacional de Educación Técnico Profesional 26.058.

CAPÍTULO II

EDUCACIÓN ARTÍSTICA

Artículo 63.- La Educación Artística comprende:

  1. a) la formación en distintos lenguajes y disciplinas del arte, para niñas, niños, jóvenes y adultos en todos los niveles y modalidades la que será curricular y obligatoria;
  2. b) la especialidad orientada a la formación específica de nivel Secundario para los estudiantes que opten por seguirla, y
  3. c) la formación artística impartida en los Institutos de Educación Superior, que comprende los profesorados en los diversos lenguajes artísticos para los distintos niveles de enseñanza y carreras artísticas específicas.

Artículo 64.- Sus objetivos, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la presente, son:

  1. a) aportar propuestas curriculares y formular proyectos de fortalecimiento institucional para una educación artística integral de calidad articulada con todos los niveles de enseñanza para todas y todos los estudiantes del Sistema Educativo Provincial;
  2. b) propiciar articulaciones de los proyectos educativos institucionales y los programas de formación específica y técnico profesional en arte, de todos los niveles educativos, con ámbitos de la ciencia, cultura y tecnología a fin de favorecer la producción de bienes materiales y simbólicos, garantizando el carácter pedagógico y formador de las prácticas vinculadas al mundo del trabajo;
  3. c) valorar la formación docente artística como una herramienta para el mejoramiento de la calidad de la educación;
  4. d) propiciar la interacción de la modalidad con el Consejo Educativo Autónomo de Pueblos Indígenas(CEAPI), en cuanto al rol que el arte tiene en la cosmovisión y la expresión creativa de las culturas ancestrales; y
  5. e) favorecer la difusión de las producciones artísticas y culturales enfatizando en la importancia del patrimonio intangible y de los bienes culturales, históricos y contemporáneos, estimulando su reelaboración y transformación.

Artículo 65.- El Ministerio de Educación garantizará una educación artística de calidad para todas y todos los estudiantes del Sistema Educativo Provincial que fomente y desarrolle la sensibilidad y la capacidad creativa de cada persona en un marco de valoración y protección del patrimonio natural y cultural, material y simbólico de las diversas comunidades que integran la Provincia.

Artículo 66.- Todas y todos los estudiantes, en el transcurso de su escolaridad obligatoria, tendrán las oportunidades de desarrollar su sensibilidad y capacidad creativa, al menos, en dos (2) disciplinas artísticas. En la Educación Secundaria, la Modalidad Artística ofrecerá una formación específica en música, danza, artes visuales, artes audiovisuales, plástica, teatro y otras que pudieran conformarse, admitiendo, en cada caso, diferentes especializaciones. La formación específica brindada en las instituciones educativas especializadas en artes podrá continuarse en instituciones de nivel superior de la misma modalidad.

Artículo 67.- La Educación Artística en la Educación Secundaria tendrá una duración de siete (7) años, organizada en dos (2) ciclos, a saber:

  1. a) Ciclo Básico: de tres (3) años de duración, que preservará un núcleo principal de carácter común a todas las modalidades y orientaciones que adopte la Educación Secundaria; y
  2. b) Ciclo Orientado: de cuatro (4) años de duración, que abordará la Formación Artística Específica.

CAPÍTULO III

EDUCACIÓN ESPECIAL

Artículo 68.- La Educación Especial es la modalidad destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidades, temporales o permanentes en todo el Sistema Educativo Provincial. La Educación Especial se rige por los principios de inclusión educativa e integración de alumnos con necesidades educativas derivadas de la discapacidad que no pueden ser abordadas por la educación común. Se entiende a la discapacidad como el resultante entre la deficiencia de la persona y su interacción con el entorno. El Ministerio de Educación garantiza la integración de los estudiantes con discapacidades en todos los niveles, modalidades y especialidades, según las posibilidades de cada persona.

Artículo 69.- Sus objetivos y funciones, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la presente son:

  1. a) generar propuestas pedagógicas flexibles para una Educación Especial que garantice los derechos de igualdad, inclusión, calidad y justicia social de todos los niños y niñas, adolescentes, jóvenes y adultos con discapacidades, temporales o permanentes que componen la comunidad educativa;
  2. b) favorecer el desarrollo, constitución física y psíquica en forma integral;
  3. c) promover una formación que permita a los estudiantes su inserción laboral, académica y social garantizando la acreditación y certificación según el caso que corresponda de los saberes construidos en los trayectos educativos y de formación laboral;
  4. d) generar acciones educativas que faciliten la inclusión de personas con discapacidades temporales o permanentes y necesidades especiales a la educación común, cuando las evaluaciones de los equipos intervinientes de las instituciones reconocidas por el Ministerio de Educación así lo recomienden, manteniendo la Educación Especial como complementaria cuando la inclusión no pueda ser total;
  5. e) formular proyectos de mejoramiento y fortalecimiento de las instituciones y los programas, articulándolos organizativamente con las respectivas supervisiones de nivel, en el marco de políticas provinciales y estrategias que integren las particularidades y diversidades de la Provincia, sus habitantes y sus culturas;
  6. f) desarrollar la atención educativa de las personas jóvenes y adultas con discapacidades temporales o permanentes, físicas o psíquicas y necesidades educativas especiales de manera conjunta con el resto de las modalidades; y
  7. g) promover articulaciones de las instituciones y los programas de formación específica de todos los niveles educativos con aquellos ámbitos de la ciencia, tecnología, producción y trabajo que puedan aportar recursos materiales y simbólicos para el completo desarrollo de la Educación Especial a través de mecanismos que garanticen el carácter pedagógico y formador de toda práctica.

Artículo 70.- El Ministerio de Educación asegurará una supervisión o dirección propia de la modalidad especial, que atienda a todos los niveles del sistema educativo, con el fin de garantizar la transversalidad en todos los niveles y modalidades.

Artículo 71.- El Ministerio de Educación en forma conjunta con los organismos pertinentes, en el marco de la Ley nacional 26.061, la Ley provincial 521 y otras normas que las reemplacen, establecerá los procedimientos y recursos correspondientes para identificar tempranamente las necesidades educativas derivadas de la discapacidad o de trastornos en el desarrollo, con el objeto de brindarles la atención interdisciplinaria y educativa para lograr su inclusión.

Artículo 72.- El Ministerio de Educación en acuerdo con el Consejo Federal de Educación creará las instancias institucionales y técnicas necesarias para la orientación de la trayectoria escolar más adecuada de los estudiantes con discapacidades temporales o permanentes, en todos los niveles, modalidades y especialidades de la enseñanza obligatoria y las normas que regirán los procesos de evaluación, acreditación y certificación escolar, conforme a las capacidades cognitivas y sociales alcanzadas, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley; participarán en mecanismos de articulación entre ministerios y otros organismos del Estado provincial que atienden a personas con discapacidades temporales o permanentes para garantizar un servicio eficiente y de mayor calidad.

Artículo 73.- El Ministerio de Educación  en el marco de la Ley nacional 26.061, la Ley provincial 48 y la Ley provincial 521, y otras normas que las reemplacen, establece en los respectivos niveles educativos, los procedimientos y recursos correspondientes para asegurar el derecho a la educación, favoreciendo la integración escolar y la inserción social de las personas con discapacidades, temporales o permanentes. Con este propósito se dispondrá:

  1. a) la detección y la educación temprana de los niños y niñas con riesgo en su proceso de desarrollo;
  2. b) una trayectoria educativa integral que permita el acceso a los saberes tecnológicos, culturales, de educación física y artística;
  3. c) docentes de educación especial que trabajen en equipo con los docentes de la institución común y con equipos del servicio interdisciplinario de todos los niveles;
  4. d) asegurar la cobertura de los servicios educativos especiales, el transporte, los recursos técnicos y materiales necesarios para el desarrollo del currículo escolar;
  5. e) proveer alternativas de continuidad para su formación integral a lo largo de toda la vida, a través de instituciones, escuelas, centros de formación laboral, talleres protegidos y escuelas de educación integral;
  6. f) garantizar progresivamente la accesibilidad universal de todos los edificios escolares; y
  7. g) la formación docente específica y capacitación gratuita continúa en la modalidad.

Artículo 74.- El Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, creará las instancias institucionales y técnicas necesarias para la orientación de la trayectoria escolar más adecuada de los estudiantes con discapacidades temporales o permanentes, en todos los niveles, modalidades y especialidades de la enseñanza obligatoria, y las normas que regirán los procesos de evaluación, acreditación y certificación escolar, conforme a las capacidades cognitivas y sociales alcanzadas, de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

CAPÍTULO IV

EDUCACIÓN PERMANENTE DE JÓVENES Y ADULTOS

Artículo 75.- La Educación Permanente de Jóvenes y Adultos es la modalidad educativa que garantiza la alfabetización y el cumplimiento de la obligatoriedad escolar de quienes no la hayan completado en la edad establecida reglamentariamente, brindando posibilidades de educación a lo largo de toda la vida.

Artículo 76.- El Estado provincial garantizará el avance gradual de disponibilidad de instalaciones edilicias de uso exclusivo para este tipo de modalidad, incluyendo bibliotecas y laboratorios, en un plazo de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 77.- Los programas y las acciones de educación para jóvenes y adultos, se articularán, con acciones de otras dependencias del Estado y de organizaciones no gubernamentales, se vincularán con el mundo de la cultura, producción, trabajo, ciencia y tecnología. El Estado provincial garantiza el acceso a la información y a la orientación sobre las ofertas de educación permanente y las posibilidades de acceso a las mismas.

Artículo 78.- La estructura curricular e institucional de la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos responderá, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la presente, a los siguientes objetivos y criterios:

  1. a) diseñar propuestas curriculares acordes con las características, aspiraciones y necesidades de la población destinataria, en relación con el desarrollo local y regional;
  2. b) desarrollar propuestas de alfabetización de Nivel Primario y Secundario, que permitan la certificación de los niveles educativos, así como la acreditación de saberes adquiridos a través de la experiencia laboral;
  3. c) brindar una formación básica que permita adquirir conocimientos y desarrollar las capacidades de expresión, comunicación, relación interpersonal y de construcción del conocimiento, atendiendo las particularidades socioculturales, laborales, contextuales y personales de la población destinataria;
  4. d) desarrollar propuestas que incentiven para la continuidad de los estudios, a la inserción en el mundo del trabajo y al mejoramiento de la formación profesional;
  5. e) incorporar en sus enfoques y contenidos básicos la igualdad de género y la diversidad cultural;
  6. f) promover la inclusión de los adultos mayores y de las personas con discapacidades temporales o permanentes, en el caso que el tipo y grado de discapacidad así lo permitan, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley nacional 24.901, a través de recursos profesionales y medios necesarios que permitan un acompañamiento acorde con las características de esta población;
  7. g) implementar sistemas de créditos y equivalencias que permitan y acompañen la movilidad de los estudiantes;
  8. h) desarrollar acciones educativas presenciales, semi presenciales y a distancia, particularmente en zonas rurales o aisladas, asegurando la calidad e igualdad de sus resultados;
  9. i) promover la participación de docentes y estudiantes en el desarrollo del proyecto educativo y la vinculación con la comunidad local y con los sectores laborales o sociales;
  10. j) promover proyectos de mejoramiento y fortalecimiento de las instituciones procurando la conformación de redes integradas e integrales de atención a las necesidades educativas;
  11. k) promover el acceso al conocimiento y manejo de nuevas tecnologías;
  12. l) desarrollar la capacidad de participación en la vida social, cultural, política y  económica haciendo efectivo su derecho a la ciudadanía democrática; y
  13. m) disponer en forma progresiva de espacios institucionales destinados al cuidado de los hijos y las hijas, durante el horario escolar, de los y las estudiantes de esta modalidad.

CAPÍTULO V

EDUCACIÓN RURAL

Artículo 79.- La Educación Rural es la modalidad del sistema educativo de los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria destinada a garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria, a través de modelos de organización y de gestión adecuados a las necesidades y particularidades de la población que habita en zonas rurales.

Artículo 80.- Los objetivos y funciones de la Educación Rural, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la presente, son:

  1. a) garantizar el acceso a los saberes postulados para el conjunto del sistema a través de propuestas pedagógicas flexibles que fortalezcan el vínculo con las identidades culturales y las actividades productivas locales;
  2. b) promover diseños institucionales que permitan a los estudiantes mantener los vínculos con su núcleo familiar y su medio local de pertenencia durante el proceso educativo, coordinados y articulados con el Sistema Educativo Provincial;
  3. c) fortalecer la relación de la escuela con la comunidad rural realizando un aporte real al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes;
  4. d) favorecer el uso de los sistemas de información, de producción sustentables, de desarrollo de nuevas tecnologías y comunicación en el medio rural; y
  5. e) promover la igualdad de oportunidades y posibilidades asegurando la igualdad de género.

Artículo 81.- Se admiten, en el medio rural, modelos de organización escolar adecuados a cada contexto, tales como agrupamientos de instituciones, salas plurigrados y grupos multiedad, instituciones que abarquen varios niveles en una misma unidad educativa, escuela de alternancia, escuelas itinerantes u otras que garanticen el cumplimiento de la obligatoriedad escolar y la continuidad de los estudios en los diferentes ciclos, niveles y modalidades del Sistema Educativo Provincial, atendiendo a las necesidades educativas de la población rural.

Artículo 82.- La autoridad de aplicación es responsable de definir las medidas necesarias para que los servicios educativos brindados en las zonas rurales alcancen niveles de calidad equivalentes a los urbanos.

CAPÍTULO VI

EDUCACIÓN MULTICULTURAL E INTERCULTURAL BILINGÜE

Artículo 83.- La Educación Multicultural e Intercultural Bilingüe es la modalidad del Sistema Educativo de los Niveles de educación Inicial, Primaria y Secundaria que garantiza el derecho constitucional de los pueblos originarios establecido en el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional, a recibir una educación que contribuya a preservar y fortalecer sus pautas culturales, su lengua, su cosmovisión e identidad étnica; a desempeñarse activamente en un mundo multicultural y a mejorar su calidad de vida.

Esta modalidad promueve un diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre los pueblos indígenas y poblaciones étnica, lingüística y culturalmente diferentes propiciando el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.

Artículo 84.- Para favorecer el desarrollo de la Educación Multicultural e Intercultural Bilingüe, el Estado provincial será responsable de:

  1. a) crear mecanismo de participación permanente de los representantes de los pueblos originarios en los órganos responsables de definir y evaluar las estrategias;
  2. b) crear mecanismo de participación e interacción continua con el Consejo Educativo Autónomo de Pueblos Indígenas (CEAPI);
  3. c) garantizar la Formación Docente Específica, inicial y continua, correspondiente a los distintos niveles del Sistema Educativo;
  4. d) impulsar la investigación sobre la realidad sociocultural y lingüística de los pueblos indígenas, que permita el diseño de propuestas curriculares, materiales educativos pertinentes e instrumentos de gestión pedagógica;
  5. e) promover la generación de instancias institucionales de participación de los pueblos originarios en la planificación y gestión de los procesos de enseñanza y aprendizaje;
  6. f) propiciar la construcción de modelos y prácticas educativas propias de los pueblos originarios que incluyan sus valores, conocimientos, lengua y otros rasgos sociales y culturales; y
  7. g) incentivar la formación de espacios de investigación en la modalidad con la participación de las universidades nacionales y provinciales, centros de investigación educativa, institutos de Formación Docente y otros organismos y organizaciones interesadas en el diseño de propuestas curriculares, materiales educativos pertinentes e instrumentos de gestión pedagógica.

Artículo 85.- La autoridad de aplicación adoptará las definiciones que se acuerden en el Consejo Federal de Educación, respecto de los contenidos curriculares comunes que promuevan el respeto por la pluriculturalidad e interculturalidad y el conocimiento de las culturas originarias que habitaron el actual territorio Nacional y Provincial, en todas las instituciones educativas provinciales, permitiendo a los estudiantes valorar y comprender la diversidad cultural como atributo positivo de nuestra sociedad.

CAPÍTULO VII

EDUCACIÓN EN CONTEXTOS DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Artículo 86.- La Educación en Contextos de Privación de la Libertad es la modalidad del Sistema Educativo Provincial destinado a garantizar el derecho a la educación de todas las personas que se encuentran privadas de la libertad para promover su desarrollo y formación integral. El ejercicio de este derecho no admite limitación alguna vinculada a la situación de encierro, y será puesto en conocimiento de todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente.

Artículo 87.- Los objetivos y funciones Educación en Contextos de Privación de la Libertad, además de lo establecido en el artículo 14 de la presente, son:

  1. a) garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria de todas las personas privadas de libertad, dentro de las instituciones de encierro o fuera de ellas, cuando las condiciones de detención lo permitan;
  2. b) favorecer el acceso, la permanencia y tránsito en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo;
  3. c) garantizar un sistema de Educación a Distancia gratuita;
  4. d) asegurar alternativas de educación no formal y apoyar los proyectos educativos autogestivos que formulen las personas privadas de libertad; y
  5. e) generar propuestas destinadas a estimular la creación artística y la participación en diferentes manifestaciones culturales, así como en actividades de educación física y deportiva.

Artículo 88.- Se ofrecerá atención educativa de Nivel Inicial a todos los niños y niñas de cuarenta y cinco (45) días a cuatro (4) años, nacidos o criados en estos contextos, a través de Jardines Maternales o de Infantes, así como otras actividades educativas y recreativas dentro y fuera de las unidades penitenciarias.

Artículo 89.- Todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en instituciones de contención acentuada, según lo establecido por el artículo 19 de la Ley nacional 26.061 y la Ley provincial 521 tendrán derecho al acceso, la permanencia y tránsito en todos los niveles y modalidades de la escolaridad obligatoria. Las formas de implementación de este derecho responderán a criterios de flexibilidad y calidad que aseguren resultados equivalentes a los de la educación común.

CAPÍTULO VIII

EDUCACIÓN DOMICILIARIA Y HOSPITALARIA

Artículo 90.- La Educación Domiciliaria y Hospitalaria es la modalidad del Sistema Educativo Provincial en los niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria destinada a garantizar el derecho a la educación de los estudiantes que, por razones de salud, se ven imposibilitados de asistir con regularidad a una institución educativa por períodos de diez (10) días corridos o más. Su objetivo es garantizar la igualdad de oportunidades a los estudiantes, permitiendo la continuidad de sus estudios y su reinserción en el sistema regular cuando ello sea posible.

TÍTULO IV

MODALIDADES EDUCATIVAS ESPECÍFICAS

CAPÍTULO I

EDUCACIÓN A DISTANCIA

Artículo 91.- A los efectos de esta ley, la Educación a Distancia es la modalidad que se define como la opción pedagógica y didáctica donde la relación docente-estudiante se encuentra separada en tiempo o espacio, durante todo o gran parte del proceso educativo, en el marco de una estrategia pedagógica integral que utiliza soportes materiales y recursos tecnológicos diseñados especialmente para que los estudiantes alcancen los objetivos de la propuesta educativa.

Artículo 92.- Quedan comprendidos en la denominación Educación a Distancia los estudios conocidos como educación semi presencial, educación asistida, educación abierta, educación virtual y aquella oferta que reúna las características indicadas en el articulado precedente. Implica la Educación Formal y no Formal.

Artículo 93.- La Educación a Distancia es una estrategia pedagógica y didáctica transversal a los distintos niveles y modalidades del Sistema Educativo, puede adoptarse en la Educación Formal y No Formal y requiere una organización académica y un sistema específico de gestión y evaluación.

Artículo 94.- La autoridad de aplicación, en el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Educación, diseñará estrategias de educación a distancia orientadas a favorecer su desarrollo con los máximos niveles de calidad y pertinencia, y definirá los mecanismos de regulación, control y veracidad de la información correspondiente.

Artículo 95.- La validez nacional y provincial de títulos y certificaciones de estudios a distancia se ajustará a la normativa del Consejo Federal de Educación y a los circuitos de control, supervisión y evaluación específicos a cargo de la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las ofertas de Educación a Distancia y en concordancia con la normativa vigente.

Artículo 96.- Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos sólo pueden impartirse a partir de los dieciocho (18) años de edad. Para la modalidad Rural y para  los estudiantes que cursan en la Antártida Argentina, los estudios a distancia podrán ser implementados a partir del Ciclo Básico del nivel Secundario.

TÍTULO V

CAPÍTULO I

EDUCACIÓN NO FORMAL

Artículo 97.- La Educación No Formal es el conjunto de actividades educativas, organizadas y sistemáticas que se estructuran sin sujeción a los niveles y modalidades establecidas por la presente, tiene como finalidad principal completar, actualizar y suplir conocimientos, formar en talleres culturales, en aspectos académicos, laborales y preventivos, en general, capacitar en el desempeño artesanal, artístico, recreativo, laboral y técnico, tendiente a favorecer el desarrollo sustentable y la participación ciudadana y comunitaria.

Artículo 98.- Los objetivos y funciones de la Educación No Formal, conforme a lo establecido en el artículo 6º de la presente, son:

  1. a) desarrollar y ejecutar programas, actividades educativas, proyectos de formación, complementación, actualización científicos, tecnológicos y artísticos, que den respuesta a los requerimientos, necesidades e intereses de capacitación, reconversión productiva y laboral, promoción comunitaria y animación sociocultural para el mejoramiento de las condiciones de vida;
  2. b) organizar y sostener programas para adolescentes, jóvenes y adultos con la finalidad de desarrollar capacidades expresivas, lúdicas, deportivas y de investigación mediante programas no escolarizados de actividades vinculadas con lo artístico, ciencia, tecnología, deporte y lenguas extranjeras;
  3. c) coordinar acciones con instituciones públicas o privadas y organizaciones no gubernamentales, comunitarias y sociales para desarrollar actividades formativas complementarias de la Educación Formal;
  4. d) contribuir a la reinserción escolar  en la Educación Formal ; y
  5. e) lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades y recursos educativos de la comunidad en los planos de la cultura, arte, deporte e investigación científica y tecnológica.

Artículo 99.- El Ministerio de Educación incluirá en la estructura de la Educación No Formal, a partir de la promulgación de la presente ley, a los Centros Educativos de Actividades Alternativas para Discapacitados (CAAD).

TÍTULO VI

EDUCACIÓN PÚBLICA DE GESTIÓN PRIVADA

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 100.- Los servicios educativos de gestión privada estarán sujetos a la autorización, reconocimiento y supervisión de las autoridades educativas jurisdiccionales correspondientes para garantizar el cumplimiento de la normativa vigente, de las políticas de igualdad y calidad educativas referidas en la presente ley y las establecidas en la Ley provincial 749.

Artículo 101.- La asignación de aportes financieros por parte del Estado provincial a las instituciones educativas públicas de gestión privada es para atender una parte o la totalidad de las necesidades salariales docentes, según corresponda. A ese fin, la asignación de los aportes financieros estará fundada en criterios objetivos de justicia social y distributiva, teniendo en cuenta:

  1. a) la función social de la institución en su zona de influencia;
  2. b) su proyecto educativo o propuesta educacional; y
  3. c) el arancel que establezca.

Artículo 102.- Tienen derecho a prestar servicios educativos:

  1. a) la Iglesia Católica y demás confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos;
  2. b) las sociedades y empresas con personería jurídica;
  3. c) las fundaciones, asociaciones, sindicatos y cooperativas; y
  4. d) las personas físicas.

Artículo 103.- Las personas físicas y jurídicas enumeradas en el artículo anterior, tienen los siguientes derechos y obligaciones:

  1. a) derechos: crear, administrar y sostener establecimientos educativos; matricular, evaluar y emitir certificados y títulos con validez nacional; nombrar y promover a su personal directivo, docentes, administrativo y auxiliar; formular planes y programas de estudio; organizar y ejecutar programas de formación, capacitación, perfeccionamiento y actualización del personal docente, técnico y administrativo; elaborar y aprobar el Proyecto Educativo Institucional de acuerdo con su ideario, dentro de las pautas fijadas en el diseño curricular provincial y participar del planeamiento educativo; y
  2. b) obligaciones: cumplir con la normativa y los lineamientos de la política educativa provincial; ofrecer servicios educativos que respondan a las necesidades de la comunidad; brindar establecimientos con espacios e instalaciones que cumplan con las normativas que regulan la materia; aportar toda la información necesaria para la supervisión pedagógica; el control contable y laboral por parte del Estado; comunicar, con un año lectivo de antelación como mínimo, el cierre del establecimiento educativo a la autoridad de aplicación.

Artículo 104.- Los docentes de instituciones educativas públicas de Gestión Privada tienen las mismas obligaciones y se ajustan a las mismas incompatibilidades que tiene el personal docente de las instituciones educativas estatales, sin perjuicio de la legislación laboral vigente y de la negociación colectiva del sector. Las obligaciones contraídas por los propietarios con su personal o terceros no responsabilizan ni obligan en modo alguno al Estado provincial.

Artículo 105.- Los docentes de las instituciones educativas públicas de gestión privada, en todos sus niveles, percibirán, como mínimo, salarios equiparados a las remuneraciones con los del personal docente de igual función, cargo, categoría y responsabilidad docente del orden provincial. El Estado provincial garantizará que los aportes financieros requeridos para las remuneraciones del personal docente de las instituciones educativas públicas de Gestión Privada, sean remitidos en la misma fecha en las que se hacen efectivos los salarios a los docentes de las instituciones estatales en concordancia con la Ley provincial 749.

Artículo 106. – Los Establecimientos educativos creados o que se creen, adoptarán los planes y programas de estudio de la enseñanza oficial, incorporando los contenidos mínimos que se dictan en los establecimientos educativos de gestión estatal de igual nivel, modalidad y orientación. Éstos deberán ser tramitados para su evaluación y posterior aprobación ante la autoridad del correspondiente nivel. En el cumplimiento de estas condiciones, la Provincia reconocerá la validez de los estudios que en ellos se realicen y los títulos que expidan, en concordancia con la Ley provincial 749.

Artículo 107.- A partir de la promulgación de la presente se procederá a la implementación del registro único de instituciones educativas de gestión privada con el objeto de garantizar el ordenamiento administrativo y pedagógico de los establecimientos existentes o por crear, cualquiera sea la norma de origen o razón social de existencia a los efectos de propiciar un funcionamiento acorde a los principios y regulaciones del Sistema Educativo Provincial.

Artículo 108.- Anualmente la Ley de Presupuesto General de la Provincia incluirá el aporte financiero correspondiente a los establecimientos reconocidos por la autoridad de aplicación en concordancia con la Ley provincial 749.

Artículo 109.- Los establecimientos de gestión privada que no  cumplan con  las normas establecidas en la presente ley, serán pasibles, previo dictamen técnico, de las siguientes sanciones que serán aplicadas por la autoridad de aplicación según lo establece la Ley provincial 749:

  1. a) apercibimiento;
  2. b) retención de aportes;
  3. c) intervención administrativo contable;
  4. d) cancelación definitiva de los aportes;
  5. e) suspensión de la inscripción de primer año y en forma progresiva de los años subsiguientes hasta llegar a la cancelación de la autorización. Las instituciones que sean pasibles de esta sanción deberán preservar los derechos de los alumnos a culminar sus estudios y obtener la certificación o título correspondiente; y
  6. f) cancelación definitiva de la autorización.

Artículo 110.- La caducidad de los beneficios de la presente ley se producirá en los siguientes casos según lo establece la Ley provincial 749:

  1. a) por renuncia del propietario;
  2. b) cuando el propietario perdiera su solvencia moral y/o económica;
  3. c) por incumplimiento reiterado y doloso de la reglamentación vigente, en sus aspectos técnicos, de información y administrativos;
  4. d) por la alteración del normal funcionamiento del establecimiento, imputable al propietario;
  5. e) cuando las condiciones del local dejen de ser las apropiadas para el funcionamiento de un establecimiento educativo; y
  6. f) cuando el establecimiento no reinicie sus actividades luego de cumplidas las sanciones en el caso que se le hayan aplicado.

TÍTULO VII

LA COMUNIDAD EDUCATIVA Y LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA

CAPÍTULO I

LA COMUNIDAD EDUCATIVA

Artículo 111.- La comunidad educativa está conformada por equipos de gestión, docentes, estudiantes, madres, padres, tutoras, tutores; así como el personal técnico, administrativo, profesional, auxiliar de la docencia y organizaciones representativas. Participa según su propia opción y de acuerdo al Proyecto Educativo Institucional Específico en la organización y gestión de la unidad escolar sin afectar el ejercicio de las responsabilidades directivas y docentes.

CAPÍTULO II

LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA

Artículo 112.- La institución educativa es la unidad pedagógica del Sistema Educativo Provincial responsable de los procesos de enseñanza y aprendizaje para el logro de los objetivos de la presente ley. Dentro de ella se promueve y organiza la participación de los distintos actores que constituyen la comunidad educativa y que garantiza el carácter integral de la Educación.

Artículo 113.- La Provincia reconoce un único Sistema Educativo Provincial, compuesto por instituciones educativas públicas de gestión estatal, privada, social o cooperativa, que cumplen con las disposiciones de la presente ley, de la Ley nacional 26.206, del Consejo Federal de Educación, se organizarán de acuerdo a los siguientes criterios generales y se adecuarán a los diferentes niveles y modalidades:

  1. a) definición del Proyecto Educativo Institucional, con la participación de los integrantes de la comunidad educativa, brindando la posibilidad de contar con tiempos institucionales destinados a tal fin, conforme a los principios y objetivos enunciados en la presente y en la legislación vigente;
  2. b) gestión institucional centrada en lo pedagógico, en el trabajo colaborativo y en la generación de un clima institucional cordial y democrático, signado por el compromiso, las metas claras, la asignación de responsabilidades, el respeto, la ética del trabajo, la estima de los estudiantes y de toda la comunidad educativa, la identidad y la pertenencia;
  3. c) organización institucional que asegure la participación de todos los integrantes de la comunidad educativa y la dinámica democrática en el estilo de las relaciones;
  4. d) responsabilidad por los resultados de la gestión de todos los actores de la comunidad educativa;
  5. e) adopción del principio de no discriminación en el acceso y principio de inclusión en el acceso y trayectoria educativa de los estudiantes;
  6. f) desarrollo de procesos de autoevaluación, coevaluación y metaevaluación institucional con el propósito de revisar las prácticas pedagógicas y de gestión en forma periódica;
  7. g) vinculación intersectorial e interinstitucional con las áreas que se consideren pertinentes a fin de asegurar la provisión de servicios sociales, psicológicos, psicopedagógicos, médicos y legales que garanticen condiciones adecuadas para el aprendizaje;
  8. h) construcción participativa y colaborativa del Proyecto Curricular Institucional, en el marco de los lineamientos curriculares nacionales y provinciales, para responder a las particularidades y necesidades de los estudiantes y su contexto;
  9. i) desarrollo e implementación de prácticas de mediación escolar que contribuyan a la resolución pacífica de conflictos, con los distintos actores de la comunidad educativa, incluyendo los gabinetes orientadores y sus normas de convivencia;
  10. j) promoción de una capacitación para la mediación;
  11. k) promoción de iniciativa de experimentación, investigación e innovación educativa;
  12. l) vinculación regular y sistemática con el contexto social, por medio del desarrollo de actividades de extensión, tales como las acciones de aprendizaje servicio, y promoción de redes que fortalezcan la cohesión comunitaria e intervengan, frente a la diversidad de situaciones que presentan los estudiantes y sus familias;
  13. m) desarrollo de experiencias educativas fuera del ámbito escolar con el fin de permitir a los estudiantes conocer la cultura nacional, regional y provincial, experimentar actividades físicas y deportivas en ambientes urbanos y naturales y tener acceso a las actividades culturales y otras;
  14. n) existencia de espacios de articulación y cooperación con instituciones del mismo y distintos niveles, modalidades y especialidades de la misma zona; y

ñ) promoción del uso de las instalaciones escolares para actividades  recreativas, expresivas y comunitarias.

CAPÍTULO III

DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LOS ESTUDIANTES.

Artículo 114.- Todos los estudiantes tienen los mismos derechos y responsabilidades, sin más distinciones que las derivadas de su edad, del nivel educativo, modalidad o especialidad que estén cursando o de las que se establezcan por leyes especiales.

Los estudiantes tienen los siguientes derechos:

  1. a) a una educación integral e igualitaria, que contribuya al desarrollo de su personalidad, posibilite la adquisición de conocimientos, habilidades y sentido de responsabilidad y solidaridad social que garantice igualdad de oportunidades y posibilidades;
  2. b) ser respetados en su integridad, dignidad personal, sus convicciones y opciones religiosas, éticas, políticas, culturales en el marco de la convivencia democrática y pluralista;
  3. c) a recibir apoyo asistencial para asegurar la permanencia y egreso del sistema educativo, facilitando para ello transporte, becas, comedor escolar, material didáctico y bibliográfico;
  4. d) a la permanencia en el sistema en caso de enfermedades;
  5. e) a ser evaluados en sus desempeños, procesos y logros de acuerdo a su desarrollo cognitivo, criterios de evaluación acorde al Proyecto Educativo Institucional (PEI) de cada institución;
  6. f) a recibir intervención y apoyo psicopedagógico específico de forma continua en atención a sus necesidades a fin de garantizar el proceso de enseñanza-aprendizaje;
  7. g) a desarrollar sus aprendizajes en edificios que respondan a normas de seguridad e higiene y conforme a normas de accesibilidad vigentes;
  8. h) a organizarse en centros, asociaciones u organismos específicos para participar del proceso educativo, ejerciendo prácticas democráticas a partir de la convivencia pluralista;
  9. i) a recibir orientación vocacional, académica y profesional ocupacional que posibilite su inserción en el mundo laboral y la prosecución de otros estudios;
  10. j) a estar amparados por un sistema de seguridad social durante su permanencia en el establecimiento educativo en aquellas actividades programadas por las autoridades educativas correspondientes;
  11. k) a concurrir a la escuela hasta completar la educación obligatoria, lo que también constituye su obligación o deber;
  12. l) a gozar de la protección que estipulan las leyes, nacional y provincial, de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes y las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos y Derechos del Niño; y
  13. m) a la identidad y al resguardo de la misma en el manejo de redes sociales a través de la supervisión de adultos responsables.

Artículo 115.- Los estudiantes tienen las siguientes  responsabilidades:

  1. a) hacer uso responsable y solidario de las oportunidades que el Sistema Educativo les ofrece;
  2. b) respetar a las autoridades, a los docentes, a sus pares y al personal de la escuela; y cumplir con las reglamentaciones que rigen la convivencia y el buen funcionamiento de la Comunidad Educativa;
  3. c) asistir a clase regularmente y con puntualidad;
  4. d) respetar el Proyecto Educativo Institucional, las normas de organización, convivencia y disciplina del establecimiento escolar;
  5. e) colaborar con el desarrollo de las actividades educativas mediante su accionar personal y la participación comunitaria;
  6. f) respetar los símbolos patrios;
  7. g) respetar la libertad de conciencia, las convicciones religiosas y morales, la dignidad,  la integridad, la autoridad legítima,  la opción de género y el derecho a la intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa;
  8. h) asumir el proceso educativo con la responsabilidad y esfuerzo que demanda su propia formación y el bien de la comunidad; e
  9. i) conservar y hacer un buen uso de las instalaciones y equipamiento escolar.

CAPÍTULO IV

DERECHOS Y RESPONSABILIDADES  DE LAS MADRES, PADRES, REPRESENTANTES LEGALES  Y TUTORES

Artículo 116.- Las madres, los padres, representantes legales y tutores de los estudiantes tienen los siguientes derechos:

  1. a) ser reconocidos como agentes naturales y primarios de la educación;
  2. b) a ser informados periódicamente, con respecto a la evolución y evaluación del proceso educativo de sus hijas, hijos o representados;
  3. c) participar en la vida institucional a través de sus organizaciones representativas colaborando en la construcción del proyecto educativo institucional; y
  4. d) a elegir para sus hijos, hijas o representados la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas.

Artículo 117.- Las madres, los padres, representantes legales y tutores de los estudiantes tienen las siguientes responsabilidades:

  1. a) hacer cumplir a sus hijos, hijas o representados con la asistencia regular requerida por los establecimientos educativos;
  2. b) hacer cumplir a sus hijos, hijas o representados con la escolaridad obligatoria en todos sus niveles y modalidades según corresponda;
  3. c) comprometerse con el seguimiento y apoyo del proceso educativo de sus hijos, hijas o representados;
  4. d) seguir, apoyar y participar de las actividades que organice la unidad escolar y responder a las convocatorias que realicen las autoridades escolares relacionadas a la educación de sus hijos, hijas o representados;
  5. e) respetar y hacer respetar a sus hijos, hijas o representados los acuerdos escolares de convivencia y las disposiciones del Proyecto Educativo; y
  6. f) respetar y hacer respetar a sus hijas, hijos o representados la libertad de conciencia, la dignidad, la integridad, la opción de género e intimidad de todas y todos los miembros de la comunidad educativa.

Artículo 118.- Los derechos y responsabilidades de las madres, los padres, representantes legales, tutores y estudiantes deben figuran en el cuaderno de comunicaciones o mecanismo alternativo que cumpla igual función a fin de que sean conocidos  y de esa manera ejercidos por los sujetos involucrados.

CAPÍTULO V

DERECHOS Y RESPONSABILIDADES DE LAS Y DE LOS DOCENTES

Artículo 119.- El personal docente, cualquiera sea su situación de revista, asume las responsabilidades y adquiere los derechos establecidos en la presente, desde el momento en que toma posesión de la función para la que es designado.

Los docentes de todo el Sistema Educativo Provincial tienen los siguientes derechos sin perjuicio de los que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general y específica:

  1. a) al ejercicio de la docencia sobre la base de la libertad de cátedra y de enseñanza, en el marco de los principios establecidos por la Constitución Nacional, Constitución Provincial, las disposiciones de la Ley de Educación nacional 26.206, la Ley provincial de paritaria 424 y lo establecido por esta ley;
  2. b) a la activa participación en la elaboración e implementación del Proyecto Educativo Institucional de la escuela;
  3. c) a percibir un salario justo y digno;
  4. d) a mantener la estabilidad en el cargo en tanto su desempeño sea satisfactorio, de conformidad con la normativa vigente;
  5. e) a la capacitación y actualización gratuita y en servicio;
  6. f) a ingresar al Sistema Educativo mediante un régimen de concurso que garantice idoneidad y el respeto por las incumbencias profesionales, accediendo de esta manera a una carrera pedagógica y a una carrera administrativa. Los cargos directivos serán mediante concurso de antecedentes y oposición;
  7. g) a organizarse libremente, en resguardo de sus derechos, en organizaciones gremiales y profesionales;
  8. h) al desarrollo de su profesión en espacios que reúnan las condiciones adecuadas de seguridad e higiene, respetando las normas vigentes;
  9. i) a acceder mediante el mecanismo que defina la autoridad competente, al ejercicio de funciones de asesoramiento o acompañamiento de docentes noveles de instituciones educativas, en los dos (2) últimos años de su carrera laboral;
  10. j) a los beneficios de la seguridad social, jubilación, seguros y obra social, programas de salud laboral y enfermedades laborales; y
  11. k) a la investigación educativa como eje de la práctica docente y con aplicación a las horas grado, dadas en el secundario y el superior.

Artículo 120.- Los docentes de todo el Sistema Educativo Provincial tienen, sin perjuicio de lo que establezcan las negociaciones colectivas y la legislación laboral general y específica,  las siguientes responsabilidades:

  1. a) poseer los títulos reconocidos oficialmente que los habiliten para el ejercicio de la profesión o el cargo que desempeñan;
  2. b) respetar y hacer respetar los principios constitucionales, los de la presente, la normativa institucional, las que regula la tarea docente y, en especial, la libertad de conciencia, integridad e intimidad de los miembros de la comunidad educativa;
  3. c) cumplir con los lineamientos de la política educativa provincial y con los diseños curriculares de cada uno de los niveles, especialidades y modalidades;
  4. d) renovar y fortalecer su formación inicial mediante su participación en acciones individuales y colectivas de desarrollo profesional;
  5. e) ejercer su trabajo de manera idónea y responsable, a presentar las certificaciones correspondientes de las capacitaciones que realizan, y a aplicar el conocimiento, producto de las mismas, con el fin de enriquecer su tarea o función educativa;
  6. f) proteger y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su responsabilidad, en concordancia con lo dispuesto en la Ley nacional 26.061;
  7. g) respetar la libertad de conciencia, dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la Comunidad Educativa; y
  8. h) participar de instancias formativas vinculadas al conocimiento de la identidad fueguina cuando se trate de profesionales formados en otras jurisdicciones.

Artículo 121.- No podrá incorporarse ni reincorporarse a la carrera docente quien haya sido condenado por delito de lesa humanidad o haya incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme a lo previsto en la Constitución Nacional, Provincial y el Código Penal, ni quien haya sido condenado por delitos contra la integridad sexual conforme a lo establecido en el Título III, Capítulos II, III, IV y V del Libro Segundo del Código Penal, aún cuando se hayan beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena.

TÍTULO VIII

POLÍTICAS DE PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD EDUCATIVA

Artículo 122.- El Estado provincial, a través de la autoridad educativa y en el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Educación, diseñará y desarrollará políticas de promoción de la igualdad educativa destinadas a modificar situaciones de desigualdad, exclusión, estigmatización y otras formas de discriminación, derivadas de factores socioeconómicos, culturales, geográficos, étnicos, de identidad de género, por discapacidades o de cualquier índole, que afecten o vulneren el ejercicio pleno del derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos mayores.

Artículo 123.- Las políticas provinciales de Promoción de la Igualdad Educativa deben asegurar las condiciones necesarias para la inclusión, el reconocimiento, la integración y el logro educativo de los estudiantes de todos los niveles y modalidades, principalmente los obligatorios. El Estado provincial, en forma conjunta con el Ministerio de Educación de la Nación, asignará los recursos presupuestarios con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades, posibilidades y niveles de calidad de los aprendizajes para los sectores más desfavorecidos de la sociedad y a los estudiantes con necesidades especiales de aprendizaje y de entorno institucional. La autoridad de aplicación prestará asistencia técnico pedagógica específica a las instituciones educativas, para favorecer el acceso, la permanencia y los resultados educativos.

Artículo 124.- La política provincial de promoción de la igualdad educativa estará orientada por los siguientes principios:

  1. a) centralidad en lo pedagógico;
  2. b) posibilidad de aprender por parte de todos los estudiantes;
  3. c) valoración de la institución educativa como ámbito en el que se desarrolla y resuelve una educación de los estudiantes;
  4. d) diseño de programas flexibles que respondan a las necesidades de los estudiantes;
  5. e) evaluación y actualización de las propuestas curriculares contextualizadas a la realidad social, cultural y productiva de la Provincia, en todos los niveles y años, principalmente en la escolaridad obligatoria;
  6. f) realización de instancias de capacitación gratuita y en servicio continua como factor clave de las prácticas docentes; y
  7. g) provisión de los recursos materiales, humanos y tecnológicos necesarios para garantizar una educación de calidad, priorizando aquellas instituciones que atienden a estudiantes en situaciones sociales desfavorecidas y con necesidades especiales de aprendizaje o entorno institucional.

Artículo 125.- Las autoridades jurisdiccionales  adoptarán las medidas necesarias para garantizar el acceso y la permanencia en la institución educativa de las y los estudiantes en condición de maternidad o paternidad, evitando cualquier forma de discriminación que los afecte, en concordancia con el artículo 17 de la Ley nacional 26.061, lo establecido en la Ley provincial 953  y las normas vigentes referidas al tema.

Artículo 126.- La autoridad de aplicación promueve la inclusión de niños, niñas, adolescentes y jóvenes no escolarizados en espacios escolares no formales como tránsito hacia procesos de reinserción escolar plenos, y participará de las acciones preventivas dirigidas a la erradicación del trabajo infantil que implementen los organismos competentes. Llevará un registro único con el objeto de detectar la población no escolarizada y de esta manera colaborar con el proceso de reinserción escolar.

Artículo 127.- Las autoridades educativas deben participar del desarrollo de sistemas locales de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, establecidos por la Ley nacional 26.061, Ley provincial 521 y la Ley provincial 48, con la cooperación de organismos gubernamentales y no gubernamentales y otras organizaciones sociales.

TÍTULO IX

LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN, DE LA INFORMACIÓN Y DE LA EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL

CAPÍTULO I

LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

Artículo 128.- El Estado provincial garantizará las condiciones materiales y culturales y atenderá a las necesidades especiales de aprendizaje y/o entorno institucional, para que los estudiantes logren aprendizajes comunes de calidad, cualquiera sea su situación social, radicación geográfica, género o identidad cultural.

Artículo 129. – La autoridad de aplicación establece los contenidos curriculares acordes a sus realidades sociales, culturales y productivas, y promueve la definición de proyectos institucionales que permitan a las instituciones educativas postular sus propios desarrollos curriculares, en el marco de los objetivos y pautas comunes definidas por la presente ley, teniendo en cuenta los principios de la creatividad, autonomía y libertad propios de la  vocación y  profesión docente.

Artículo 130.- Forman parte de los contenidos curriculares provinciales:

  1. a) el fortalecimiento de la perspectiva regional latinoamericana, particularmente de la región del Mercosur, Unasur y CELAC, en el marco de la construcción de una identidad nacional, regional y provincial abierta, con autonomía, libertad, alteridad e integración social y respetuosa de la diversidad. Fortaleciendo la perspectiva económica, social, ambiental y regional latinoamericana, con especial referencia al Área Exclusiva Aduanera que rige en la Provincia, en el marco de la construcción de una identidad nacional, regional y provincial;
  2. b) la causa de la soberanía territorial, política, económica y social de nuestra provincia y nación, en particular de la recuperación de nuestras Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, de acuerdo con lo prescripto en la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional y de la Constitución Provincial;
  3. c) el ejercicio y construcción de la memoria colectiva sobre los procesos históricos y políticos que quebraron el orden constitucional y terminaron instaurando el Terrorismo de Estado, con el objeto de generar en los estudiantes reflexiones y sentimientos democráticos, de defensa del Estado de Derecho y la plena vigencia de los Derechos Humanos, en concordancia con lo dispuesto por la Ley nacional 25.633 y demás normas vigentes;
  4. d) el conocimiento de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley nacional 26.061, la Ley provincial 521 y de las normas legales vigentes;
  5. e) el conocimiento y respeto de la diversidad cultural de los pueblos originarios Haush, Onas, Yaganes y sus descendientes, de sus derechos y las políticas de genocidio planificado de las que fueron víctimas, en concordancia con los fines y garantías de la presente;
  6. f) los contenidos y enfoques que contribuyan a generar relaciones basadas en la igualdad, solidaridad y respeto de género, en concordancia con la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, con rango constitucional, y las Leyes nacionales 24.632, 26.150, 26.171 y normas vigentes;
  7. g) el conocimiento y fortalecimiento de la perspectiva económica, social, ambiental y regional latinoamericana, del Área Exclusiva Aduanera y la Ley nacional 19.640, en el marco de la construcción de una identidad nacional, regional y provincial.

Artículo 131.- El acceso y dominio de las tecnologías de la información y la comunicación formarán parte de los contenidos curriculares indispensables para la inclusión en la sociedad del conocimiento, se rige  través de los principios de multiplicidad de accesos, libertad de publicación y derecho a la privacidad en el gobierno de Internet. La autoridad de aplicación  dispondrá, gradualmente, la conectividad tecnológica y de comunicación digital para todas las instituciones escolares, diseñarán políticas y estrategias para  la capacitación de los docentes.

Artículo 132.- El Ministerio de Educación promoverá, en forma concordante con el Consejo Federal de Educación, la incorporación de los principios y valores del cooperativismo y del mutualismo en los procesos de enseñanza-aprendizaje, la capacitación docente correspondiente y los modelos de gestión de las instituciones educativas en concordancia con los principios y valores establecidos en la Ley nacional 16.583 de Educación Cooperativa y sus reglamentaciones. Promoverá el cooperativismo y mutualismo escolar.

CAPÍTULO II

INFORMACIÓN Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL

Artículo 133.- El Ministerio de Educación tendrá la responsabilidad principal en el desarrollo e implementación de una política de información y evaluación continua y periódica del Sistema Educativo para la toma de decisiones tendiente a su mejoramiento, en base a los principios de la justicia social, la igualdad de oportunidades, la promoción de los sectores más vulnerables, la transparencia y la participación social.

Artículo 134.- La evaluación del sistema educativo será periódica y sistemática, considerándosela un elemento esencial de información, permitiendo adecuaciones y modificaciones para la mejora del sistema, atendiendo la complejidad de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

Artículo 135.- Serán objeto de evaluación los datos obtenidos de las diferentes instancias evaluativas tales como cobertura, repetición, deserción, egreso, promoción, sobre edad, origen socioeconómico, inversiones y costos, los procesos y logros de aprendizaje y de evolución emocional, los proyectos y programas educativos, la formación y las prácticas de docentes, directivos y supervisores, las unidades escolares, los contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación, en la búsqueda de la igualdad educativa y la mejora de la calidad.

Artículo 136.- Créase en el ámbito del Ministerio de Educación un Observatorio de Información y Evaluación Educativa (OIEE).

Artículo 137.- Es responsabilidad del OIEE la implementación de Informes Anuales de Diagnóstico sobre el Sistema Educativo, que serán de carácter público y deberán ser presentados en la Legislatura provincial coincidentes con el inicio del proceso de elaboración del presupuesto provincial.

Artículo 138.- EL OIEE contará con autonomía presupuestaria y funcional. Su directorio estará compuesto por un (1) presidente, que será el Ministro o un representante designado, junto a representantes de la Legislatura Provincial, la Universidad Nacional de Tierra del Fuego, los gremios docentes y el cuerpo de supervisores de la Provincia.

Artículo 139.- El OIEE tendrá las siguientes funciones:

  1. a) promover una cultura evaluativa en todos los actores del Sistema Educativo Provincial, como mecanismo clave para mejorar la educación;
  2. b) participar del diseño y desarrollo de las políticas nacionales en materia de información y evaluación de la educación y contextualizar su aplicación en la realidad provincial;
  3. c) producir y difundir información relevante sobre las principales variables del funcionamiento del Sistema Educativo Provincial;
  4. d) promover procesos de evaluación participativos y colaborativos, que posibiliten la apropiación fecunda de la información resultante por parte de los supervisores, directivos, docentes y de todos los demás actores de la comunidad educativa;
  5. e) brindar interpretaciones y valoraciones relevantes que contribuyan a la toma de decisiones de autoridades, supervisores, directivos y docentes con respecto a planes y programas de mejora, estrategias de enseñanza, capacitación docente, asistencia técnico pedagógico y estructuras organizativas;
  6. f) brindar los instrumentos y las orientaciones necesarias para la autoevaluación de las instituciones educativas;
  7. g) elaborar recomendaciones orientadas al mejoramiento de la calidad educativa, en base a la valoración de la información resultante de las evaluaciones; y
  8. h) desarrollar investigaciones educativas que contribuyan a la mejora continua del Sistema Educativo Provincial.

Artículo 140.- La autoridad de aplicación dispondrá de las estructuras y recursos necesarios para la recolección, procesamiento, organización y difusión de la información estadística y su permanente actualización. Los equipos de conducción de las instituciones educativas son responsables de brindar información requerida por los organismos competentes.

Artículo 141.- La autoridad de aplicación hará públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de estudiantes, docentes e instituciones educativas a fin de evitar cualquier forma de estigmatización en el marco de la legislación vigente.

Artículo 142.- Los equipos de conducción de las instituciones educativas en colaboración con el equipo técnico de la autoridad de aplicación, serán responsables de analizar los resultados de las evaluaciones, de informar a la comunidad y de elaborar junto con los equipos docentes, las estrategias y planes orientados al mejoramiento continuo de la calidad educativa de su institución, con el fin de promover la igualdad de oportunidades.

TÍTULO X

EDUCACIÓN, NUEVAS TECNOLOGÍAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Artículo 143.- El Poder Ejecutivo, a través de la autoridad de aplicación, fijará la política y desarrollará opciones educativas basadas en el uso de las tecnologías de la información y de los medios masivos de comunicación social de acuerdo a la Ley nacional 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisuales, que colaboren con el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente, pudiendo elaborar, consensuar, desarrollar, contratar, administrar, calificar y evaluar contenidos propios y de terceros que serán incluidos en el portal educativo nacional, en los canales oficiales de la Provincia, en el portal educativo provincial y a través de los medios que considere pertinente.

Artículo 144.- El Ministerio de Educación realizará convenios con representantes de los medios de comunicación nacionales y provinciales, escritos, radiales, televisivos y tecnológicos, con el objeto de promover mayores niveles de responsabilidad y compromiso de los medios masivos de comunicación con la tarea educativa de los estudiantes de la Provincia.

Artículo 145.- El Ministerio de Educación apoyará y facilitará la emisión y el acceso a los programas televisivos, herramientas multimediales y tecnológicas para fortalecer y complementar estrategias nacionales o provinciales de mejoramiento de la educación. Los mismos estarán dirigidos a:

  1. a) docentes de todos los niveles, modalidades y especialidades del Sistema Educativo Provincial, con fines de capacitación y actualización profesional;
  2. b) estudiantes, con el objeto de enriquecer el trabajo en el aula con metodologías innovadoras y como espacio de búsqueda y ampliación de los contenidos curriculares desarrollados en el ámbito escolar; y
  3. c) adultos y jóvenes que están fuera del Sistema Educativo Provincial, a través de propuestas de formación profesional técnica, alfabetización y finalización de la Educación Primaria y Secundaria, con el objeto de incorporar, mediante la aplicación de nuevos procesos educativos, a sectores sociales excluidos.

TÍTULO XI

CAPÍTULO I

GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL

Artículo 146.- El gobierno y administración del Sistema Educativo es una responsabilidad del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación, como Órgano de Aplicación quien diseña, implementa, evalúa y desarrolla las políticas educativas de acuerdo con los lineamientos de la presente ley conforme a los criterios constitucionales de unidad nacional y federalismo.

Artículo 147.- Los criterios del Gobierno y la Administración del Sistema Educativo Provincial son:

  1. a) la educación y el conocimiento como una política de Estado que se construirá pública, participativa y democráticamente;
  2. b) la unidad normativa, a fin de consolidar la unicidad del Sistema Educativo Provincial;
  3. c) la diversidad operativa, en cuanto a la organización de las Instituciones Educativas, a fin de favorecer la descentralización;
  4. d) la participación articulada e intersectorial, a fin de facilitar la democratización;
  5. e) la equidad, a fin de promover una educación de calidad para todos los habitantes; y
  6. f) la transformación e innovación para introducir los cambios necesarios en lo técnico pedagógico, en la organización, administración y gestión del Sistema Educativo Provincial.

CAPÍTULO II

FUNCIONES Y CONDUCCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Artículo 148.- Al Ministerio de Educación le compete asistir al Poder Ejecutivo en todo lo inherente a la educación como dimensión fundamental de todo proyecto sociocultural, político y económico. Sus funciones son las siguientes:

  1. a) asegurar el derecho a la educación en toda la Provincia, cumplir y hacer cumplir la Ley nacional 26.206, la presente ley, adecuar la normativa jurisdiccional y disponer las medidas para su aplicación;
  2. b) garantizar el cumplimiento de los principios, fines y objetivos establecidos en la presente norma, conforme a los criterios representativos y democráticos previstos en nuestra Constitución Provincial y la Ley de Educación nacional 26.206;
  3. c) gestionar, planificar, organizar, administrar y financiar el Sistema Educativo Provincial;
  4. d) concertar la política educativa en el marco del Consejo Federal de Educación;
  5. e) elaborar, actualizar y aprobar los diseños curriculares de los diversos niveles, modalidades, especialidades, orientaciones y regímenes especiales de la Provincia, en el marco de los acuerdos del Consejo Federal de Educación;
  6. f) planificar, organizar, gestionar y supervisar el Sistema Provincial de Evaluación de la Calidad de la Educación;
  7. g) organizar, supervisar y brindar asistencia técnico pedagógica a las instituciones educativas de toda la Provincia;
  8. h) crear y reestructurar instituciones educativas, conforme a las necesidades y exigencias del Sistema Educativo Provincial y determinar anualmente el reordenamiento de las plantas orgánicas funcionales conforme a la demanda educativa;
  9. i) disponer la intervención de las unidades escolares en los casos de crisis institucional, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación;
  10. j) autorizar, reconocer, supervisar y realizar los aportes correspondientes a las instituciones educativas públicas de gestión privada que cumplan con los requisitos de la presente y lo establecido en las leyes vigentes;
  11. k) brindar información periódica a la sociedad acerca del progreso de las políticas educativas y en ejecución;
  12. l) expedir títulos y certificaciones de estudios y dictar normas sobre equivalencias de títulos y de estudios, conforme a lo estipulado en el Consejo Federal de Educación;
  13. m) participar del Consejo Federal de Educación, con el fin de resguardar la unidad del Sistema Educativo Nacional y Provincial;
  14. n) favorecer la descentralización de la gestión pedagógica, administrativa y financiera del Sistema Educativo Provincial, resguardando el principio de unidad normativa;

ñ) mantener un sistema de información presupuestario que permita la previsión y    la administración eficiente de los recursos humanos, físicos y financieros;

  1. o) planificar y ejecutar los proyectos de infraestructura escolar y los programas que favorezcan la igualdad educativa, con el fin de garantizar las condiciones edilicias e higiénicas necesarias;
  2. p) establecer y proponer becas, entrega de materiales didácticos y todo lo que coadyuve a lograr la universalización de la educación obligatoria;
  3. q) articular políticas concurrentes con otras áreas del gobierno provincial para posibilitar la universalización del ejercicio del derecho social a la educación;
  4. r) articular la Política Educativa con las Universidades Nacionales y extranjeras;
  5. s) promover la articulación del Sistema Educativo y Productivo de la Provincia;
  6. t) organizar, gestionar y hacer cumplir las normas de la carrera docente, desarrollando y garantizando programas de investigación, capacitación e innovación educativa, por iniciativa propia o en cooperación con las instituciones de educación superior y otros centros académicos;
  7. u) brindar a los equipos docentes espacios institucionales para desarrollar sus proyectos educativos;
  8. v) organizar, actualizar y gestionar el sistema de información estadística del Sistema Educativo Provincial; y
  9. w) presentar, anualmente, un informe sobre su gestión y otro al finalizar la misma, al Consejo de Educación, quien lo remitirá a la Legislatura para su conocimiento.

CAPÍTULO III

FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL

Artículo 149.- El gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur garantizará, en su presupuesto anual, los recursos para sostener las políticas de mejora en la calidad de la enseñanza en todos los niveles, modalidades y orientaciones; así como la creación de cargos y horas cátedra, la actualización profesional, la capacitación docente, la vinculación de la formación con los procesos productivos, el fortalecimiento de la investigación educativa y científico tecnológica, el programa de actividades artísticas y culturales, así como también todos aquellos programas específicos de interés provincial, que impliquen apoyos e incentivos, a los estudiantes que integran el Sistema Educativo Provincial. El presupuesto general de la Provincia garantizará los recursos que hagan viable la realización de un plan de construcciones de infraestructura escolar; mantenimiento, ampliación y refacción de edificios e instalaciones escolares existentes, provisión de equipamiento, mobiliarios, recursos didácticos, libros y útiles escolares; como también, las previsiones presupuestarias de recursos que aseguren la igualdad de oportunidades de aprendizaje.

Artículo 150.- Serán consideradas como fuentes de financiamiento del Sistema Educativo Provincial las siguientes:

  1. a) los recursos de Rentas Generales;
  2. b) los recursos que con destino específico dispongan leyes especiales nacionales y/o provinciales;
  3. c) los créditos y/o aportes provenientes de organismos financieros o de cooperación, nacionales o internacionales, destinados a educación;
  4. d) las donaciones, legados y/o aportes recibidos por el Estado sin otros fines específicos;
  5. e) las herencias vacantes;
  6. f) el producido de servicios e investigaciones, o por la transferencia de tecnología; y
  7. g) los fondos obtenidos de fuentes no previstas ajustadas a los principios de la Constitución Provincial y a los de la presente ley.

Artículo 151.- La inversión en el sistema educativo por parte del Estado provincial  no podrá ser inferior al treinta y cinco por ciento (35%) del total de los recursos corrientes de libre disponibilidad de la Administración Central, netos de coparticipación a municipios y Contribuciones Figurativas de Poderes y organismos de Control.

TÍTULO XII

EL CONSEJO DE EDUCACIÓN

Artículo 152.- Créase el Consejo de Educación Provincial, como un órgano consultivo orientado a cooperar y asesorar al Ministro de Educación sobre diferentes aspectos de la Política Educativa Provincial, en un ámbito participativo, cuya intervención será exclusivamente en materia educacional.

Sus funciones son:

  1. a) analizar y proponer estrategias de mejora del servicio educativo, cuya aplicación es facultad de la autoridad de aplicación de la presente ley;
  2. b) evaluar y consensuar necesidades de expansión del Sistema Educativo Provincial, y de creación y localización de nuevas instituciones educativas conforme a las necesidades de la población;
  3. c) analizar y avalar las definiciones presupuestarias que garanticen el normal funcionamiento del sistema educativo provincial.

Artículo 153.- El Poder Ejecutivo será el encargado de reglamentar la composición, los requisitos, la duración y el sistema electoral para la elección de los integrantes del Consejo de Educación.

Artículo 154.- El Consejo de Educación dictará su reglamento interno.

Artículo 155.- El Consejo de Educación tendrá tres (3) sesiones en el año, una al inicio del ciclo lectivo, la segunda antes del receso escolar de invierno y la tercera al finalizar el ciclo escolar.

Artículo 156.- El Consejo de Educación elevará a la Legislatura provincial y a las unidades de gestión del Sistema Educativo, un informe anual y otro al término de su gestión.

TÍTULO XIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 157.- La enseñanza del idioma inglés será obligatoria en todas las instituciones de nivel Secundario de la Provincia. En el Nivel Primario, se incorporará, gradualmente, hasta completar los tres (3) últimos años de escolaridad. Las estrategias y los plazos de implementación de esta disposición serán fijados por la autoridad de aplicación de la presente ley.

Artículo 158.- El Ministerio de Educación en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley y a todos sus efectos, establecerá:

  1. a) el calendario de implementación de la nueva estructura del Sistema Educativo Provincial;
  2. b) la definición e implementación de procedimientos de auditoría eficientes que garanticen la utilización de los recursos destinados a educación en la forma prevista; para lo que se deberá crear un organismo de fiscalización del ausentismo docente, cuya composición y funciones serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo, y
  3. c) los criterios organizativos, los modelos pedagógicos y demás disposiciones necesarias para el proceso de implementación de la doble escolaridad, la jornada extendida o la jornada completa, según corresponda, de manera gradual, otorgando prioridad a los sectores más desfavorecidos y garantizando los recursos destinados a tal fin.

Artículo 159.- La autoridad de aplicación de la presente implementará las estrategias y dispondrá de los recursos que permitan lograr gradualmente la conectividad tecnológica y de comunicación digital para todas las instituciones educativas de la Provincia propiciando las políticas, procedimientos y normativas que aseguren la accesibilidad libre al equipamiento y a las aplicaciones de programación informática.

Artículo 160.- Derógase la Ley provincial 159 y sus modificatorias.

Artículo 161.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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