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El amparo frente a la injusticia

El amparo se presenta como una herramienta idónea para reconstituir la fe en la justicia, al tratarse de un proceso de tipo constitucional de control de legitimidad, de carácter singular, principal, tuitivo o protectorio, informal y urgente.

El amparo frente a la injusticia(*)

Por Grillo, Iride Isabel María

El amparo regulado en el art. 43 de la Constitución Nacional y en el art. 19 de la Constitución de la Provincia del Chaco es una garantía constitucional que se reconoce a todas las personas para asegurar el ejercicio de sus derechos constitucionales frente a afectaciones que pueden derivar de actos u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares.

En el Estado de Derecho, entendido como forma de organización de la vida colectiva, fundado en el imperio de la ley y en la existencia de un Poder Judicial independiente ante el cual se puede legítimamente recurrir y cuyas resoluciones todos deben acatar, constituye una garantía eficaz de control del poder.

El amparo como proceso constitucional

Los presupuestos constitucionales de procedencia de la acción de amparo a tenor de lo prescripto por la Constitución Provincial en consonancia con el texto constitucional federal son: a) La existencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta derivada de una acción positiva u omisiva de las autoridades o de los particulares. b) La vinculación entre tal accionar y la lesión o amenaza a un derecho de rango constitucional, es decir reconocido por el orden constitucional supremo (Constitución-Tratado-Ley). c) La ausencia de una vía más pronta y eficaz para su tutela.

El amparo se presenta como una herramienta idónea para reconstituir la fe en la justicia, al tratarse de un proceso de tipo constitucional de control de legitimidad, de carácter singular, principal, tuitivo o protectorio, informal y urgente, sujeto al impulso de oficio y de parte y que habilita la jurisdicción constitucional asignada por la Constitución del Chaco a los jueces de cualquier fuero o instancia.

Estamos en presencia de un proceso con rango constitucional supremo, así como el hábeas corpus y el hábeas data, que ponen en marcha la jurisdicción constitucional, la que tiene a su cargo el control de constitucionalidad de todos los actos, sin excepción, derivados de las autoridades y de los particulares, cuyos rasgos singulares constituyen el núcleo vital de su existencia.

Mediante el proceso de amparo se juzga la legitimidad, sea en términos de legalidad (sujeción a la normativa) o de razonablidad (ausencia de arbitrariedad) de una actuación estatal o privada, positiva o negativa, que se impugna por reputarse lesivo a derechos o garantías constitucionales.

La declaración de derechos que efectúa nuestra Constitución Nacional no sólo importa una declaración de voluntad del Estado de reconocimiento de los derechos individuales, sino que supone un compromiso que el Estado asume de dictar las normas necesarias y de cumplirlas. Se trata, en definitiva, de la fuerza normativa de la Constitución y de su aptitud para reglar no sólo las relaciones políticas y de derecho público sino el comportamiento global de una sociedad.

En su art. 18, así como en el art. 20 de la Constitución de la Provincia del Chaco, se consagra la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio, es decir a la tutela judicial efectiva, que comprende tanto la posibilidad de acceso a la jurisdicción, de obtener una respuesta debidamente motivada y fundada en un tiempo razonable, y necesariamente también que esa sentencia se cumpla.

Determinar si la reglamentación en el ejercicio de los derechos importa una afectación a una garantía constitucional compete a los jueces frente a las singularidades de cada caso que se juzga.

Como lo sostuviera la Corte Suprema en el recordado caso «Angel Siri», en el año 1957, al receptar por primera vez el amparo, apartándose de su anterior doctrina: «Comprobada, como estaba, la restricción de las libertades de imprenta y trabajo, correspondía restablecerlas en forma inmediata porque las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el sólo hecho de estar consagradas por la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias»(1).

Y tiempo después, el 4 de septiembre de 1958, en el caso «Samuel Kot», al admitir por primera vez un amparo contra actos de particulares: «Siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, por la rápida vía del recurso de amparo. En tales hipótesis, los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios»(2).

La jurisdicción constitucional

En nuestro sistema constitucional se ha asignado a los jueces, además de la función de administrar justicia, la de ejercer el control de constitucionalidad, función de naturaleza política que adopta dos modalidades. En su aspecto fáctico, mediante los procesos constitucionales típicos: amparo, hábeas corpus y hábeas data, se juzgan actos u omisiones públicos o privados lesivos a derechos y garantías constitucionales. Y en su aspecto normativo: la declaración de inconstitucionalidad de toda norma contraria al ordenamiento constitucional supremo en cualquier tipo de proceso civil, comercial, laboral, penal, contencioso administrativo, etc. (arts. 31 y 116, CN y arts. 14 y 161, Constitución de la Provincia).

Ello significa que todos los jueces tanto federales como provinciales somos, antes que nada, jueces de la Constitución, lo que importa es especializarnos y demostrar idoneidad para el juzgamiento de las cuestiones constitucionales que tienen rango supremo, y sólo después en la competencia derivada específica que nos acuerda la ley, ya sea civil, comercial, penal, contencioso administrativa, laboral, etcétera. Una interpretación distinta importaría una afectación al Principio de Supremacía Constitucional, una traición a la Constitución que debemos honrar y defender por sobre todos los actos y normas dictados en su consecuencia.

Sin embargo, muchas veces se ataca el amparo por sus efectos, por ejemplo, aduciéndose la sobredimensión y desnaturalización del instituto. Este hecho sociológico debe examinarse con justicia desde sus causas, interrogándonos respecto de si el aumento cuantitativo de amparos puede estar vinculado al dictado de normas y actos ilegítimos que obligan a los ciudadanos como único recurso idóneo a acudir a él para impugnarlos.

También interrogarnos si la estructura judicial y el régimen legal no requiere las reformas necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva para todos de manera oportuna y, por ende, eficiente.

Reflexionar respecto de uno de los temas clave que debemos plantearnos los argentinos, el de los controles del poder en sus distintas modalidades y manifestaciones, es éste un problema cultural de cambio de conductas individuales y colectivas por parte tanto de las autoridades públicas como de la ciudadanía, haciéndonos cargo de la cuota de responsabilidad que nos compete en una sociedad democrática, abierta y participativa.

La declaración de inconstitucionalidad en el amparo

Los argentinos hemos reconocido a los jueces el control jurisdiccional difuso, siguiendo el modelo de la Constitución norteamericana, quienes deben fundamentar sus decisiones en el orden constitucional supremo, que está integrado por la Constitución, los tratados y las leyes en tanto se ajusten a los dos primeros. Por lo tanto, es justo que los tribunales obedezcan a la Constitución y los tratados con preferencia a todas las demás normas y actos.

El control de constitucionalidad y de convencionalidad, incluso de oficio, en las causas sometidas a juzgamiento, consiste en determinar la existencia o no de un conflicto entre una ley, decreto, ordenanza o disposición que se impugnan por considerarse contrarios al orden jurídico constitucional nacional o local, es decir de una cuestión de derecho, ya sea en punto a su interpretación o solución de conflicto.

«La tutela procesal de amparo logra no solo la remoción del obstáculo de hecho al ejercicio del derecho, sino la declaración de inconstitucionalidad de una norma que viene a impedir el pleno goce de un derecho constitucional, legal o contenido en un tratado: por la simple razón de que el desconocimiento de un tratado o de una ley ya implica un desconocimiento de la Constitución»(3).

Principio pro libertate

La libertad es la regla, la limitación es, en cambio, la excepción, que como tal, hay que interpretar restrictivamente. Parece indiscutible que en caso de duda habrá que optar por la que suponga una menor restricción de la libertad. In dubio pro libertate es un principio inexcusable en la materia(4).

En el mismo sentido se ha dicho que el plexo normativo de derechos, de fuente internacional e interna, enriquece potencialmente al sistema, y obliga a interpretarlo siempre con tendencia a buscar, encontrar y aplicar la norma que desde cualquier fuente apta, responde al principio pro homine, o sea al principio de mayor favor para la persona cuyos derechos o libertades se trata de interpretar, y también aplicar.

Todo ello confirma la télesis del sistema: lograr la tutela y la efectividad de los derechos en la jurisdicción interna de los Estados que componen el sistema interamericano(5).

La regla pro libertate tiene su fundamento constitucional en el Preámbulo, cuando uno de sus objetivos es asegurar los beneficios de la libertad, y en los arts. 14, 15, 16, 19, 29, 28, 43, 75, inc. 22 y conc. de la Constitución Nacional. A su vez, el art. 29 del Pacto de San José de Costa Rica consagra expresamente el principio de interpretación que debe ser siempre a favor de las libertades.

Esta interpretación básica del derecho constitucional tiene un sinnúmero de modalidades en todos los ámbitos del derecho de fondo y el procesal, en virtud del carácter supremo de la ley fundamental, tales como in dubio pro reo, in dubio pro operario, in dubio pro administrado, in dubio a favor de la legitimación, in dubio a favor de la vida del proceso, in dubio a favor de la producción de la prueba, etcétera.

Las responsabilidades en el amparo

La fuerza normativa de la Constitución se potencia en este tipo de proceso, fundamentalmente en relación con el juez que por expreso mandato constitucional no podrá excusar la denegación de estas acciones por no haberse sancionado las leyes reglamentarias ni negarse a entender en ellas o resolverlas en violación de los plazos previstos.

A su vez, los funcionarios o empleados no podrán negarse al cumplimiento de la orden judicial respectiva y si así lo hicieren, serán enjuiciados, y, en su caso, removidos (art. 19, Constitución del Chaco).

Bueno es tener presente que de conformidad a lo prescripto por el art. 13 de la ley provincial 4297 regulatoria del instituto del amparo en el ámbito de la provincia del Chaco se establece que la sentencia en caso de ser admitido, se despachará por el mandamiento respectivo que deberá contener: a) la expresión concreta de la autoridad o el particular, en su caso a quien se dirija o contra cuyo acto u omisión se concede el amparo; b) la determinación precisa de la conducta a cumplir, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución; c) el plazo para el cumplimiento de lo resuelto; y d) la declaración de la inconstitucionalidad, en su caso, de la norma en la cual se funda el acto u omisión lesivos.

A su vez, el art. 14 dispone que el mandamiento se diligenciará sin demora por la oficina de mandamiento y notificaciones o por el Juez de Paz respectivo o autoridad policial del lugar que al efecto podrá ser requerido telegráficamente. La autoridad pública, o el particular en su caso, a quien se dirija deberá cumplirlo sin que pueda oponer excusa alguna ni ampararse en la obediencia jerárquica. Si por cualquier circunstancia el mandamiento no pudiera diligenciarse con la autoridad a quien está dirigida se entenderá con su reemplazante, o a falta de éste, con su superior jerárquico.

Y el art. 15, que la sentencia será ejecutoria, quedando subsistentes las acciones y recursos que pudieren corresponder a las partes.

La justicia del amparo impone en estos tiempos situarlo en su real dimensión como una garantía para el hombre, recordando sus orígenes, en México, el que fuera calificado por Rafael Bielsa como la «institución más mexicana de los mexicanos». En su obra Recurso de amparo, refiere que en un «Seminario sobre los recursos judiciales de otra índole contra el ejercicio ilegal o abusivo del Poder administrativo» organizado por las Naciones Unidas en colaboración con el gobierno argentino, en la ciudad de Buenos Aires, el representante de México, profesor Raúl Cervantes Ahumada, el 9 de septiembre de 1959 al explicar los caracteres del amparo en su patria, recordó episodios notables como ejemplos de aplicación singular del amparo en su país y relató este hecho inolvidable.

Durante la revolución mejicana, cuando una patrulla militar en Chihuahua llevaba detenido para su ejecución a un ciudadano, al pasar ella ante un juez que estaba contemplando el espectáculo, el reo gritó pidiendo amparo al magistrado, que accedió, pero el jefe del destacamento que conducía al detenido se opuso terminantemente a entregarlo, alegando que por hallarse en estado de revolución, cesaban automáticamente las garantías y recursos jurídicos. Pero cuando el condenado había sido ya puesto contra una pared, y se lo iba a ejecutar, el juez corrió a cubrirlo con su cuerpo, con lo que impuso su autoridad, y el jefe militar debió aceptar el amparo propuesto(6).

* – La  autora es Juez en lo Civil y Comercial de la Sexta Nominación en la Ciudad de Resistencia, Provincia del Chaco, Docente adjunta en la Cátedra A de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de la U.N.N.E.

1 – Fallos: 239:459.

2 – Fallos: 241:291.

3 – Carrió Genaro, Recurso de amparo y técnica judicial, pág. 141, Abeledo-Perrot, cit. por Humberto Quiroga Lavié en El amparo, el hábeas data y el hábeas corpus en la reforma de la Constitución Nacional, en La reforma de la Constitución explicada por miembros de la Comisión de Redacción, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1994, pág. 109.

4 – García de Enterría, Eduardo – Fernández, Tomás Ramón en Curso de derecho admistrativo, Madrid, Civitas, t. II, pág. 118.

5 – Bidart Campos, Germán J. – Pizzolo, Calógero (h.), Derechos humanos. Corte Interamericana, Cuyo, Mendoza, 2000, t. I, pág. 65.

6 – Bielsa, Rafael, Recurso de amparo, Depalma, pág. 286.

Publicado en  [EDCO, (24/08/2011, nro 12.819)]