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La UCR presentó el proyecto de reforma del sistema jubilatorio

Se trata de tres proyectos de ley que buscan incrementar los recursos y disminuir los gastos del IPAUSS, tanto en el sistema previsional como en el asistencial. Eleva los años requeridos a 55 de edad en las mujeres y 60 en los hombres

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El Bloque de la Unión Cívica Radical en la Legislatura Provincial presentó tres proyectos de Ley de reforma del sistema previsional.  Las iniciativas fueron ingresadas durante la reunión de trabajo parlamentario previo a la primera sesión ordinaria que se llevará a cabo este jueves 20 a partir de las 11.

El primero de los proyectos impulsa una modificación a la Ley Territorial 442 Orgánica del instituto previsional, promoviendo un aumento de los recursos del organismo.

La contribución mensual obligatoria por parte del empleador (actualmente es del 7%) se llevaría al siete por ciento durante el ejercicio 2014, al ocho por ciento en el 2015 y al nueve por ciento desde el ejercicio 2016 y en adelante. A la vez, el aporte mensual obligatorio a cargo de los trabajadores (actualmente en el 3%) se elevaría al 4% durante el ejercicio 2014, al  5% en el 2015 y al  6% desde el ejercicio 2016 y en adelante.

La segunda de las iniciativas propuestas por la UCR dispone cambios en la Ley 641 que regula estructura y funcionamiento del IPAUSS, modificando varios aspectos de la conducción. En primer lugar, impulsa el incremento del número de directores por los activos y pasivos, llevándolo a 4 y 3 respectivamente. Elimina los directores por los municipios y crea una Sindicatura compuesta por cinco Síndicos, propuestos respectivamente por los Municipios, el Ejecutivo provincial y el Legislativo provincial.

La elección de los representantes de los trabajadores y jubilados en el Directorio se definirá por sistema de mayorías y minorías, dejando de lado el actual sistema D´Hont.

Respecto del resto de la conducción, dispone que  el Administrador General deberá ser elegido a través de un concurso abierto de oposición y antecedentes y poseer título habilitante afín en Administración Pública. Además, crea la GERENCIA FINANCIERA del IPAUSS, que estará a cargo de un  Gerente Financiero elegido mediante concurso abierto de antecedentes y oposición.

En cuanto a las erogaciones, el proyecto reduce en un 50% (bajaría del 15% al 10%) la partida destinada a gastos de funcionamiento, calculado sobre el total de los ingresos que, por aportes y contribuciones, se calcule percibir en el Ejercicio fiscal pertinente.

Régimen jubilatorio

El tercero de los proyecto aborda decididamente el Régimen Jubilatorio previsto en la Ley Provincial 561, elevando de manera sensible los requisitos de edad y años de aportes requeridos para acceder al retiro (ver cuadro). En el final de la reforma, la edad exigida en el caso de mujeres será de 55 años en tanto para los hombres ascenderá a 60 años.

La propuesta incluye asimismo modificaciones al régimen docente y a regímenes especiales de jubilación, eliminando la cuestionada “jubilación de los 25 inviernos”)

El texto completo de los proyectos del bloque de la UCR es el siguiente:

Modificación ley 442:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyanse los incisos a) y b) del artículo 11º de la Ley (T) 442, los que quedarán redactados de acuerdo al siguiente texto:

Los recursos del Instituto se forman con:

a)      La contribución mensual obligatoria por parte del empleador equivalente al siete por ciento (7%) durante el ejercicio 2014, al ocho por ciento (8%) en el 2015 y al nueve por ciento (9%)  desde el ejercicio 2016 y en adelante;

b)      El aporte mensual obligatorio a cargo de los trabajadores equivalente al cuatro por ciento (4%) durante el ejercicio 2014, al cinco por ciento (5%) en el 2015 y al seis por ciento (6%) desde el ejercicio 2016 y en adelante;

………”

ARTÍCULO 2º. – Las modificaciones establecidas en el artículo precedente serán efectivas a partir del devengamiento de los haberes correspondientes al mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial de la Provincia.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

INSTITUTO PROVINCIAL AUTÁRQUICO UNIFICADO DE SEGURIDAD SOCIAL (I.P.A.U.S.S.): Modificación.

Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 2º de la Ley 641, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

El Instituto tendrá su domicilio legal en la capital de la Provincia, con delegación en las ciudades de Río Grande, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Tolhuin.

Artículo 2º.- Sustitúyase el artículo 4º de la Ley 641, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 4°.- La conducción y administración del Instituto estará a cargo de un Directorio compuesto por:

a) Un (1) Presidente designado por el Poder Ejecutivo Provincial con acuerdo de la Legislatura de la Provincia, el que deberá acreditar a la fecha de la designación una antigüedad mínima de tres (3) años de aportes al sistema previsional provincial;

b) Cuatro (4) Directores electos por los afiliados activos;

c) Tres (3) Directores electos por los afiliados pasivos.

Los afiliados en actividad y los afiliados jubilados elegirán sendos suplentes, quienes como tales no se encontrarán alcanzados por la limitación en la acumulación de cargos y empleos, establecida por el artículo 9º de la Constitución Provincial.

Artículo 3º.- Sustitúyase el inciso f) del artículo 5º de la Ley 641 el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 5°.- f) serán proclamados Directores en representación de los afiliados activos, los integrantes de las listas participantes conforme el sistema de Mayoría Simple, otorgando a la lista ganadora, en caso de superar por un mínimo del 10% de la totalidad de los votos POSITIVOS OBTENIDOS a la segunda lista, cuatro (4) cargos; caso contrario obtendrá tres (3) cargos, otorgando a la segunda un (1) cargo.

    Serán proclamados Directores en representación de los afiliados pasivos, los integrantes de las listas participantes conforme el sistema de Mayoría Simple otorgando a la lista ganadora, en caso de superar por un mínimo del 10% de la totalidad de los votos POSITIVOS OBTENIDOS a la segunda lista, tres (3) cargos; caso contrario obtendrá dos (2) cargos, otorgando a la segunda el restante;

Artículo 4º.- Incorpórese al artículo 5º de la Ley 641 el inciso h) el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

h) la Junta Electoral se regirá por la Ley Provincial 201, norma que también se aplicará supletoriamente en todo lo que no se contraponga con la presente.

Artículo 5º.- Sustitúyase el artículo 6º de la Ley 641 el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 6°.- Los miembros electos del Directorio durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Sólo podrán ser separados de sus cargos por mal desempeño o por haber sido procesados por la presunta comisión de delitos contra la Administración Pública durante el ejercicio de su función. Queda comprendida en la causal de mal desempeño la inasistencia injustificada a cuatro (4) sesiones ordinarias dentro de un (1) año aniversario de mandato o a dos (2) sesiones extraordinarias consecutivas, haciendo extensiva esta previsión al Presidente. El designado por el Poder Ejecutivo Provincial, podrá ser removido además en el momento en que lo decida la autoridad que lo designó.

No podrá ocupar ninguno de ellos otro cargo remunerado.

Artículo 6°.- Deróguese el inciso c) del Artículo 11º de la Ley 641.

Artículo 7º.- Sustitúyase el inciso h) del Artículo 11º de la Ley 641 el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 11.- h) aprobar anualmente con el voto de los dos tercios (2/3) de sus integrantes el presupuesto de gastos y recursos, pudiendo destinar a gastos de funcionamiento hasta un diez por ciento (10%) del total de los ingresos que, por aportes y contribuciones, se calcule percibir en el Ejercicio fiscal pertinente. El Instituto deberá adecuarse al presente en el plazo de ciento ochenta (180) días.

Artículo 8º.- Sustitúyase el inciso q) del Artículo 11º de la Ley 641 el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 11.- q) designar al Administrador General, quién deberá ser elegido a través de un concurso abierto de oposición y antecedentes y poseer título habilitante afín en Administración Pública.

Artículo 9º.- Incorpórese como artículo 11º bis el siguiente texto:

Artículo 11º bis.- DE LA GERENCIA FINANCIERA

Créase la GERENCIA FINANCIERA del IPAUSS, que estará a cargo de un (1) Gerente Financiero elegido mediante concurso abierto de antecedentes y oposición, y cuya remuneración será equivalente al noventa por ciento (90%) de la remuneración correspondiente al Presidente del Instituto.

La Gerencia Financiera asistirá al Directorio en las decisiones de inversión, financiamiento y administración de activos, cumpliendo funciones de planeamiento, organización, dirección y control. Sus conclusiones serán puestas a disposición del Directorio, quien será el responsable final de su aceptación o rechazo.

Tiene a su cargo la planificación para la administración eficaz y eficiente de los recursos financieros de la Institución para el cumplimiento de la misión que por ley se le ha encomendado.

Asimismo, y en consonancia con lo establecido en el artículo 3º, tendrá a su cargo las áreas de seguros e inversiones, procurando implementar y articular los mecanismos conducentes al aseguro obligatorio de la administración pública provincial, municipal, entes autárquicos y descentralizados; inversiones en obras públicas financiadas con fondos públicos provinciales o municipales previa aprobación del Directorio con mayoría agravada y acuerdo legislativo; títulos públicos; y todas aquellas inversiones que se adecuen al mejor cumplimiento de los fines legalmente impuestos.

Elaborará propuestas de planes económico – financieros, proyecciones presupuestarias y de informaciones de control y evaluación de su cumplimiento; propondrá políticas y estrategias institucionales en el ámbito de su competencia; participará en la elaboración de la memoria anual del organismo y presupuesto; procurará la implementación de operatorias de préstamos a los afiliados.

Intervendrá en carácter de órgano permanente de asesoramiento y apoyo técnico respecto de las decisiones del Directorio en el ámbito de su competencia específica.

Artículo 10º.- Deróguese el inciso i) del Artículo 12º de la Ley 641.

Artículo 11º.- Modifícase el artículo 13 de la Ley 641 el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 13.- El Administrador General carecerá de estabilidad en el cargo, y permanecerá en el cargo mientras así lo determine el Directorio y no medie causal de mal desempeño. Su competencia será la siguiente:

a) Ejecutar las disposiciones emanadas del Directorio y de la Presidencia;

b) intervenir en las reuniones del Directorio con voz, pero sin voto;

c) coordinar con las distintas áreas, los asuntos para tratamiento por el Directorio, elaborando el temario para las sesiones ordinarias y extraordinarias;

d) requerir la rendición mensual del movimiento de caja y comprobantes respectivos para someterlos a consideración del Directorio;

e) autorizar conjuntamente con el contador general del Instituto el movimiento de fondos y valores;

f) aplicar sanciones disciplinarias a los empleados directamente afectados a la administración central del Instituto hasta un máximo de diez (10) días de suspensión, correspondiendo las penas mayores, especialmente las expulsivas, a la decisión del Directorio;

g) conceder al mismo personal indicado en el punto precedente, licencias ordinarias;

h) ejecutar la conducción administrativa de la administración central del Instituto bajo instrucciones del Directorio y de la Presidencia;

i) coordinar con los administradores de las distintas áreas la homogénea conducción administrativa de todas ellas;

j) realizar al menos una vez por mes o cuando las erogaciones y/o inversiones así lo requieran, un arqueo general de fondos y valores, dando cuenta de ello al Directorio, el que tendrá carácter de información pública.

 

Artículo  12  .- Incorpórese como artículo 15º bis el siguiente texto:

Artículo 15º bis.- DE LA SINDICATURA GENERAL:

Créase la Sindicatura General del IPAUSS, que estará a cargo de un (1) Síndico General propuesto por el Poder Legislativo de la Provincia, y cuatro (4) Síndicos Adjuntos en representación de las Municipalidades de Ushuaia, Río Grande y Tolhuin, y Poder Ejecutivo Provincial. Sus remuneraciones estarán a cargo de quien los designe, y permanecerán en sus funciones mientras dure el mandato de quien los hubiera designado, pudiendo asimismo ser removidos de sus funciones sin especificación de causa.

Objetivo de la Sindicatura General: Es el órgano de control interno presupuestario, contable, financiero, patrimonial, administrativo y técnico del Instituto. Para el cumplimiento de sus deberes y funciones tendrá las más amplias facultades de verificación y control a cuyo efecto tendrá acceso a toda la documentación e información relacionada con los actos sujetos a su examen, sin que pueda oponérsele reserva alguna.

La estructura y gastos de funcionamiento de la Sindicatura General  estarán a cargo del presupuesto del IPAUSS, a excepción de las remuneraciones de los Síndicos.

Serán deberes y funciones de la Sindicatura General:

c)      Dictar y aplicar normas de control interno, las que deberán ser acordes a las que emita la Contaduría General de la Provincia.

d)      Emitir y supervisar la aplicación de las normas de auditoria interna

e)      Vigilar el cumplimiento de las normas contables emanadas de la Contaduría General de la Provincia.

Supervisar el adecuado funcionamiento de la Unidad de Auditoria Interna.

Formular recomendaciones tendientes a asegurar el adecuado cumplimiento normativo, la correcta aplicación de las reglas de auditoria interna y de los criterios de economía, eficiencia y eficacia, y vigilar posteriormente las conductas logradas.

–        Comprobar la puesta en práctica por parte del Instituto de las observaciones y recomendaciones efectuadas por la Unidad de Auditoria Interna y la Sindicatura General.

–        Emitir informes sobre la gestión y funcionamiento del organismo.

–        Emitir dictámenes sobre la memoria, balance y cuentas de resultado que obligatoriamente le deben ser presentados, y de toda otra gestión acerca de la cual le fuera requerida su opinión;

–        Informar a los organismos de control externo de las observaciones u objeciones que habiendo sido planteadas y notificadas ante el Directorio, no hubieren recibido acatamiento o respuesta satisfactoria.

–        Intervenir y tomar conocimiento de todos los actos del Instituto, debiendo asistir con voz pero sin voto a las reuniones del Directorio, en cuyas actas se deberá dejar siempre constancia de las opiniones que emita el síndico

–        Solicitar al Presidente del Instituto la convocatoria del directorio cuando a su juicio la urgencia de los asuntos a considerar así lo requiera.

–        Poner en conocimiento del Presidente y del Directorio del Instituto los actos que hubiesen acarreado o estime pudieren acarrear perjuicios patrimoniales para el patrimonio público.

–        Emitir con una periodicidad no inferior a tres meses informes a la Fiscalía de Estado de la Provincia, Poder Judicial, Poder Legislativo, los Municipios y al Poder Ejecutivo Provincial, debiendo ordenarse su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 13º.- Sustitúyase el artículo 17º de la Ley 641 el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 17.- La conducción administrativa del área será desempeñada en forma conjunta por tres (3) integrantes del Directorio, de los cuales dos (2) serán representantes de  los afiliados en actividad y uno (1) representante de los afiliados pasivos. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por mayoría simple, dejando constancia de cada una de las posturas. Sin perjuicio de las atribuciones que le delegue el Directorio para el mejor funcionamiento, serán sus facultades:

a) Conceder o rechazar jubilaciones, pensiones, retiros y demás beneficios previsionales cuyo gobierno y administración le correspondiere, previo dictamen jurídico, así como también resolver sobre la extinción de los beneficios. Las Resoluciones y/o actos administrativos emanados de esta Comisión serán recurribles jerárquicamente ante el Directorio, estableciéndose un plazo de treinta (30) días para quienes se encuentren dentro de la Provincia y sesenta (60) días para quienes estén fuera de la misma.

b) asesorar sobre las normas del régimen y resolver sobre los casos no previstos;

c) dictaminar sobre el otorgamiento de préstamos y subsidios a los beneficiarios del régimen;

d) asesorar sobre el régimen de movilidad de las prestaciones;

e) formular el presupuesto anual de gastos, recursos y erogaciones del área.

Artículo 14º.- Sustitúyase el artículo 18º de la Ley 641 el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 18.- Será facultad de la Comisión designar al Administrador Previsional, quién deberá ser elegido a través de un concurso abierto de oposición y antecedentes y poseer título habilitante afín en Administración Pública. El Administrador Previsional carecerá de estabilidad en el cargo, y permanecerá en el cargo mientras así lo determine la Comisión y no medie causal de mal desempeño.

Tendrá las siguientes facultades:

a) Requerir la rendición mensual del movimiento de caja del área y comprobantes respectivos para someterlos a consideración de la Comisión de Previsión Social;

b) reubicar al personal dependiente del área de acuerdo a las necesidades de la misma.

c) aplicar sanciones disciplinarias a los empleados de su área hasta un máximo de diez (10) días continuos, correspondiendo las penas mayores y especialmente las expulsivas a los estamentos superiores;

d) conceder licencias ordinarias;

e) cumplir y hacer cumplir los actos administrativos emanados de los estamentos superiores.

f) aprobar la determinación de los haberes previsionales, altas, bajas y modificaciones de alícuotas de pensionados.

Las Disposiciones y/o actos administrativos emanados de esta Administración serán recurribles ante la Comisión, estableciéndose un plazo de diez (10) días para hacerlo. Dicho recurso llevará implícito el jerárquico en subsidio, teniendo para este un plazo de treinta (30) días para quienes se encuentren dentro de la Provincia y sesenta (60) días para quienes estén fuera de la misma, no siendo necesario haber presentado la reconsideración.

Artículo 15º.- Sustitúyase el artículo 22º de la Ley 641 el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 22.- La conducción administrativa del área será desempeñada en forma conjunta por tres (3) integrantes del Directorio, de los cuales dos (2) serán representantes de  los afiliados en actividad y uno (1) representante de los afiliados pasivos. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por mayoría simple, dejando constancia de cada una de las posturas. Sin perjuicio de las atribuciones que le delegue el Directorio para el mejor funcionamiento, serán sus facultades:

a) Orientar,  planificar y coordinar los servicios que se  prestan;

b) ejercer el contralor administrativo y técnico de todas las prestaciones;

c) supervisar las dependencias del Instituto en su área de competencia, para la mejor aplicación de sus fines;

d) gestionar convenios con obras sociales y entidades públicas y privadas para la prestación de servicios;

e) establecer las modalidades de las prestaciones médico asistenciales.

f) conceder o rechazar prestaciones y demás beneficios que en materia asistencial prevé la Ley Territorial 442 o aquella que la reemplace. Las Resoluciones y/o actos administrativos emanados de esta Comisión serán recurribles jerárquicamente ante el Directorio, estableciéndose un plazo de treinta (30) días para quienes se encuentren dentro de la Provincia y sesenta (60) días para quienes estén fuera de la misma.

Artículo 16º.- Sustitúyase el artículo 23º de la Ley 641 el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 23.- Será facultad de la Comisión designar al Administrador Asistencial, quien deberá ser elegido a través de un concurso abierto de oposición y antecedentes y poseer mínimamente título habilitante afín en Administración Pública. El Administrador Asistencial carecerá de estabilidad en el cargo, y permanecerá en el cargo mientras así lo determine la Comisión y no medie causal de mal desempeño.

Tendrá  las siguientes facultades:

a) Requerir la rendición mensual del movimiento de caja del área y comprobantes respectivos para someterlos a consideración de la Comisión;

b) reubicar al personal dependiente del área de acuerdo a las necesidades de la misma.

c) aplicar sanciones disciplinarias a los empleados de su área hasta un máximo de diez (10) días continuos, correspondiendo las penas mayores y especialmente las expulsivas a los estamentos superiores;

d) conceder licencias ordinarias;

e) cumplir con las funciones de carácter administrativo.

f) cumplir y hacer cumplir los actos administrativos emanados de los estamentos superiores.

Las Disposiciones y/o actos administrativos emanados de esta Administración serán recurribles ante la Comisión, estableciéndose un plazo de diez (10) días para hacerlo. Dicho recurso llevará implícito el jerárquico en subsidio, teniendo para este un plazo de treinta (30) días para quienes se encuentren dentro de la Provincia y sesenta (60) días para quienes estén fuera de la misma, no siendo necesario haber presentado la reconsideración.

Artículo 17º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Modificación Ley 561

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo 8º de la Ley 561 el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 8º.- Los aportes personales y las contribuciones a cargo de los empleadores, serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje de la remuneración determinada de conformidad con las normas de esta Ley.

Los aportes personales no podrán ser inferiores al CATORCE POR CIENTO (14%) en el ejercicio 2015 y al QUINCE POR CIENTO (15%) en el ejercicio 2016.

Las contribuciones patronales no podrán ser inferiores al DIECISIETE POR CIENTO (17%) en el ejercicio 2015 y al DIECIOCHO POR CIENTO (18%) en el ejercicio 2016.

El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio únicamente respecto al personal que tuviera la edad de dieciséis (16) años y más, y se realizará sobre el total de la remuneración hasta el límite de la dieta establecida por Ley para el Gobernador de la Provincia..

ARTÍCULO 2º.–  Sustitúyase el artículo 9º de la Ley 561, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 9º.- Se considera remuneración, a los fines de la presente Ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especies, susceptibles de apreciación pecuniaria, en retribución o en compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, y gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas, y toda otra retribución cualquiera fuera la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. La reglamentación determinará las condiciones en que los gastos de representación no se considerarán sujetos a aportes y contribuciones, no obstante la inexistencia total o parcial de rendiciones de cuentas documentadas.

ARTÍCULO 3º.– Sustitúyase el artículo 10º de la Ley 561, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 10.- No se consideran remuneración las asignaciones familiares, las asignaciones por indemnización que se abonen al afiliado en caso de cesantía, accidentes de trabajo o enfermedad profesional, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas, cualesquiera fueren las obligaciones impuestas al becado. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular.

Asimismo no se considerarán remuneraciones las sumas a distribuir a los agentes, o que éstos perciban con el carácter de premio estímulo, caja de empleados u otros conceptos de análogas características.

Las sumas a que se refiere este artículo, no están sujetas a aportes y contribuciones.

ARTÍCULO 4º.– Deróguese el artículo 18º de la Ley 561.

ARTÍCULO 5º.– Sustitúyase el artículo 21º de la Ley 561, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 21.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria los afiliados que:
a) Hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad para la mujer y sesenta (60) años de edad para el varón; y acrediten treinta (30) años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad; todos ellos deber ser con aportes.
Estos beneficios se acuerdan a aquellos agentes que se hayan desempeñado durante un período mínimo de veinte (20) años, dentro de las administraciones comprendidas en el presente régimen, computados a partir de enero de 1985.

Los años de edad y de servicios requeridos se incrementarán gradualmente conforme a la siguiente tabla:

Desde el año

EDAD

SERVICIOS

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

2015

51

56

26

30

2017

52

57

27

30

2019

53

58

28

30

2021

54

59

29

30

2023

55

60

30

30

b) hayan cumplido cincuenta (50) años de edad para la mujer, y cincuenta y cinco (55) años de edad para el varón; acrediten veinticinco (25) años de servicios , todos ellos con aportes y ejercidos en las administraciones del presente régimen y/o en cualesquiera de las administraciones del ex-Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, hoy provincia del mismo nombre, con aportes efectuados al régimen nacional de jubilaciones y pensiones vigente en esos momentos y/o al Instituto Territorial de Previsión Social (ITPS) y/o al Instituto Provincial de Previsión Social (IPPS) y/o al Instituto Provincial Unificado de Seguridad Social (IPAUSS). Esta disposición será de aplicación a partir del año 2015

Para tener derecho a la jubilación ordinaria es condición hallarse en el desempeño de las funciones dentro de las administraciones indicadas en la presente ley, al momento de cumplir los requisitos necesarios para su logro. Sin embargo, este beneficio se otorgará a aquellos que, reuniendo los restantes requisitos, hayan cesado en el desempeño en las citadas administraciones, dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplieran la edad requerida.

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyase el artículo 35º de la Ley 561, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 35.- Las jubilaciones del personal docente dependiente de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y las particulares que a continuación se establecen:

a) Los docentes en todas las ramas de la enseñanza, dependientes de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, al frente directo de grado y el personal directivo y técnico docente con más de diez (10) años al frente de grados en la Provincia, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito de la educación, veinticinco (25) años de servicios y 50 años de edad. Los requisitos de aportes efectivos a la Caja provincial previstos en la presente Ley podrán ser completados con los años aportados en la Caja nacional, para aquellos docentes que prestaban servicios efectivos en el ámbito provincial al momento de transferirse los servicios educativos a la Provincia;

 b) los docentes de educación especial con más de diez (10) años al frente directo de grado en escuela de educación especial en cualquier jurisdicción y diez (10) años de servicios en escuelas especiales o diferenciadas en la Provincia obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir veinticinco (25) años de servicios en enseñanza especial o diferenciada sin límite de edad;

c) el personal no comprendido en los incisos anteriores del presente artículo, con veinte (20) años de servicios docentes en la Provincia, obtendrán su jubilación ordinaria al cumplir veinticinco (25) años de servicios y cincuenta (50) años de edad la mujer, y treinta (30) años de servicios y cincuenta y cinco (55) años de edad el varón;

d) los servicios prestados en escuelas de ubicación desfavorable con residencia permanente, se computarán a razón de cuatro (4) por cada tres (3) meses de servicios efectivos. Se consideran a los fines de la presente Ley como escuelas de ubicación desfavorables, aquellas instaladas o ubicadas fuera de los radios urbanos y suburbanos de las ciudades y comunas de la Provincia;

e) para el personal docente regirá el haber jubilatorio móvil determinado en el inciso a) del artículo 43 de la presente Ley;

f) a los efectos jubilatorios se considerarán todas las remuneraciones que el docente perciba regularmente, como asignación por cargos, funciones diferentes, prolongación de jornada, bonificación por ubicación y antigüedad. El descuento jubilatorio y la contribución correspondiente se efectuará sobre estas remuneraciones.

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyase el artículo 35º bis de la Ley 561, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 35 bis.- Las jubilaciones de personal de radiología dependientes de la Provincia de Tierra del Fuego se regirán por las disposiciones de la presente ley y las particulares que a continuación se establecen;
a) Los médicos radiólogos dependientes de la Provincia de Tierra del Fuego, en la atención directa a pacientes, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito del servicio de Radiología, veinticinco (25) años de servicios y cincuenta (50) años edad para la mujer y cincuenta y cinco (55) años de edad para el hombre;

b) el personal que desempeñe tareas de técnico radiólogo, sea cual fuere su título, en atención directa a pacientes, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito del servicio de Radiología, veinticinco (25) años de servicios y cincuenta (50) años de edad para la mujer y cincuenta y cinco (55) años de edad para el hombre;

c) para el trabajo de radiología el haber jubilatorio móvil será el determinado en el artículo 43, en los incisos correspondientes;

d) los requisitos de aportes efectivos a la Caja Provincial serán de veinte (20) años como mínimo, debiéndose demostrar que se realizaron las tareas en la especialidad radiológica y en atención directa a pacientes.

ARTÍCULO 8º.- Sustitúyase el artículo 38º de la Ley 561, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 38.- Los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, declaradas tales por la autoridad competente conforme la legislación vigente, se computarán a razón de cuatro (4) años por cada tres (3) de servicios efectivos. El personal comprendido en el presente artículo obtendrá la jubilación ordinaria al cumplir cincuenta (50) años de edad la mujer y cincuenta y cinco (55) años de edad el hombre, computando treinta (30) años de servicios y debiendo acreditar un mínimo de veinte (20) años en dichas tareas en la Administración provincial.

ARTÍCULO 9º.– Sustitúyase el artículo 43º de la Ley 561, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 43.- El haber mensual inicial de las prestaciones se determinará de la siguiente forma:
a) Jubilación Ordinaria:
Será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las remuneraciones actualizada mensual y total sujeta al pago de aportes y contribuciones correspondientes a los cargos, categorías o funciones  desempeñados por el causante dentro de las Administraciones indicadas en el régimen en forma consecutiva dentro del período de diez (10) años inmediatos anteriores al cese.

b) Jubilación por Edad Avanzada:
Será equivalente al sesenta por ciento (60%) del promedio de las remuneraciones  actualizada mensual y total sujeta al pago de aportes y contribuciones correspondientes a los cargos, categorías o funciones desempeñados por el causante dentro de las Administraciones indicadas en el régimen en forma consecutiva dentro del período de diez (10) años inmediatos anteriores al cese.

El haber se bonificará con el dos por ciento (2%) de la remuneración por cada año de servicio que exceda el mínimo requerido de quince (15) años, no pudiendo superar el ochenta y dos por ciento (82%).
La jubilación por edad avanzada mínima prevista en el artículo 22, último párrafo de la presente ley, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del promedio de las remuneraciones  actualizada mensual y total sujeta al pago de aportes y contribuciones correspondientes a los cargos, categorías o funciones desempeñados por el causante dentro de las Administraciones indicadas en el régimen en forma consecutiva dentro del período de diez (10) años inmediatos anteriores al cese.

El haber se bonificará con el dos por ciento (2%) de la remuneración por cada año de servicio que exceda el mínimo requerido de diez (10) años, no pudiendo superar el ochenta y dos por ciento (82%).

c) Jubilación por Invalidez:
Será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio de las remuneraciones  actualizada mensual y total sujeta al pago de aportes y contribuciones correspondientes a los cargos, categorías o funciones desempeñados por el causante dentro de las Administraciones indicadas en el régimen en forma consecutiva dentrodel período de diez (10) años inmediatos anteriores al cese.

d)Pensión:
Será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber jubilatorio que goce o le haya correspondido al causante.

ARTÍCULO 10º.- Sustitúyase el artículo 50º de la Ley 561, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 50.- Ningún beneficiario de cualquiera de las prestaciones acordadas o a acordarse por el Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social podrá percibir, por todo concepto -excluidas asignaciones familiares y sueldo anual complementario-, suma superior al ochenta y dos (82%) de la dieta establecida por Ley Provincial para el Gobernador de la Provincia.

ARTÍCULO 11º.- Sustitúyase el artículo 62º de la Ley 561, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 62.- Los afiliados que reunieren los requisitos para acceder a las jubilaciones ordinarias y por edad avanzada, quedarán sujetos a las siguientes normas: a) Para entrar en el goce del beneficio deberá cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo en el supuesto previsto en el artículo 64 de la presente; b) si reingresara en cualquier actividad en relación de dependencia o función pública ya sea bajo este régimen o cualquier otro, se le suspenderá el goce del beneficio hasta que cese en la actividad, salvo en los casos previstos en el artículo 64 de la presente o que dicha tarea sea realizada en carácter ad-honorem. Los nuevos servicios aludidos no darán derecho a reajuste o transformación.

ARTÍCULO 12º.- Sustitúyase el artículo 64º de la Ley 561, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 64.- Percibirá la jubilación sin limitación alguna, el jubilado que se reintegrare a la actividad o continuare en la misma en cargo docente o de investigación en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas a funcionar por el Poder Ejecutivo nacional, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos o demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan. El Poder Ejecutivo provincial podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales de nivel universitario, científico o de investigación, como así también establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad con reducción del haber de los beneficios. La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes e investigadores que ejerzan una o más tareas. Los servicios aludidos precedentemente no darán derecho a reajustes o transformación.

ARTÍCULO 13º.- Sustitúyase el artículo 67º de la Ley 561, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 67.- El jubilado que omitiere la denuncia en el plazo indicado en el artículo anterior será pasible de las siguientes medidas: a) Será suspendido en el goce del beneficio a partir del momento en que el Instituto toma conocimiento de su reingreso a la actividad; b) deberá reintegrar actualizado y con intereses lo percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios.

ARTÍCULO 14º.- Deróguese el artículo 71º de la Ley 561.

ARTÍCULO 15º.- Sustitúyase el artículo 77º de la Ley 561, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:

Artículo 77.- Los beneficios iniciados ante el Instituto que se encuentren sin resolución a la fecha por causa no atribuible al peticionante, se regirán por las disposiciones de la normativa previsional vigente en la Provincia a la fecha de iniciación del trámite, salvo en lo que respecta a la aplicación de lo previsto por el artículo 50 de la presente Ley.

ARTÍCULO 16º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

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