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IPAUSS: El Gobierno envió la reforma del sistema jubilatorio

En el proyecto se establece la derogación de la Ley 25 inviernos, sancionada en el año 2006. Además propone un tope del haber jubilatorio, en un 82% del sueldo del Gobernador de la Provincia. (Texto completo de la ley)

(Río Grande, 13 de noviembre de 2012) – El proyecto del Ejecutivo Provincial fue girado al Directorio del IPAUSS, luego de la reunión mantenida la semana pasada entre la Gobernadora Ríos, miembros del Directorio del instituto y Legisladores integrantes de la Comisión especial creada por la Ley 865.

El Ejecutivo Provincial presentó un Proyecto de modificación de la Ley 561, en una clara postura de derogar regímenes que generan inequidad en el sistema de reparto, con jubilaciones por sobre los cien mil pesos, que implican una clara caducidad del sistema completo.

El nuevo proyecto establece la derogación de la Ley 25 inviernos, sancionada en el año 2006. Además propone un tope del haber jubilatorio, en un 82% del sueldo del Gobernador de la Provincia.

También se modifica la edad mínima de jubilación a 50 años, salvo aquellos que perciban beneficios de pensión o invalidez.

Serán necesarios 20 años de aportes como mínimo para jubilarse en la caja, tomándose en cuenta los últimos 10 años de actividad. Dentro de la función pública actualmente se calcula para el haber jubilatorio los dos años con mejor remuneración dentro de los últimos diez. Con este proyecto se tendrá en cuenta el promedio del haber de los últimos diez años. Se elimina el beneficio vitalicio de haber pasado por la función pública, generado por la Ley actual.

Se propone la movilidad semestral con un índice que refleje la evolución global de la masa salarial de los trabajadores activos.  Con esta medida los jubilados con haberes más bajos serán beneficiados.  Todos los pasivos recibirán el mismo aumento, porque la diferencia de haberes estando ellos en actividad ya fue calculada.

Este nuevo proyecto posibilita la discusión de la rentabilidad del sistema.

Además se continuará trabajando en los diferentes esquemas posibles para saldar la deuda contraída con el Instituto, esperando la certificación de la misma a través del Tribunal de Cuentas Provincial.

PROYECTO LEY

MODIFICACIONES AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA EL PERSONAL DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO PROVINCIAL

ARTÍCULO 1.- Modifícase el artículo 8 de la Ley provincial N° 561, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Los aportes personales y las contribuciones a cargo de los empleadores, serán obligatorios y equivalentes a un porcentaje de la remuneración determinada de conformidad con las normas de esta Ley, y cuyo monto será el que fije el Poder Ejecutivo provincial de acuerdo con las necesidades económico-financieras del sistema, procurando una gradual uniformidad de tasas, con las establecidas para el personal del Estado, en el régimen nacional. Hasta tanto no sea necesaria su modificación, los aportes personales no superarán el trece por ciento (13%), y las contribuciones patronales no podrán ser inferiores al once y medio por ciento (11,5%).

El pago de los aportes y contribuciones será obligatorio únicamente respecto al personal que tuviera la edad de dieciséis (16) años y más, y se realizará sobre el total de la remuneración hasta el límite de la dieta establecida por ley para el Gobernador de la Provincia.

ARTÍCULO 2.- Modifícase el artículo 18  de la Ley provincial N° 561, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTICULO 18.- Al sólo efecto de acreditar el requisito de servicios requerido para el logro de la jubilación ordinaria y/o extraordinaria establecidas en la presente Ley se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios, computándose doble el tiempo faltante sobre el excedente de 60 años de edad para el mujer y 65 años de edad para el hombre siempre que se hayan cumplido con los 20 años de aportes exclusivos e indispensables a este régimen.»

ARTÍCULO 3.-Modifícase el artículo 20 de la Ley provincial N° 561, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

» ARTÍCULO 20.-Establécense las siguientes prestaciones:

a)    Jubilación Ordinaria;

b)    Jubilación Extraordinaria;

c)    Jubilación por Edad Avanzada;

d)    Jubilación por Invalidez; y

e)    Pensión. »

El Instituto será caja otorgante de los beneficios previstos en la presente Ley, a excepción de los beneficios de Jubilación por Invalidez, Jubilación por Edad Avanzada y Pensión, cuando el afiliado, cumpliendo con el resto de los requisitos, acredite veinte (20) años de servicios con aportes efectuados al Instituto Territorial de Previsión Social (ITPS) y/o al Instituto Provincial de Previsión Social (IPPS) y/o al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (IPAUSS), computados a partir de enero de 1985. Si el afiliado no acreditare el mínimo exigido por otros regímenes para obtener el beneficio, esta caja será otorgante si se registra la mayor cantidad de años con aportes, en este caso el porcentaje del haber jubilatorio se disminuirá en dos puntos por cada año que le falte para cumplir con el requisito de este artículo.

ARTÍCULO 4.-Modifícase el artículo 21 de la Ley provincial N° 561, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTICULO 21.-Tendrán derecho a la Jubilación Ordinaria los afiliados que:

a)    Hubieran cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad para la mujer y sesenta (60) años de edad para el varón;

b)    acrediten treinta (30) años de servicios computables para el hombre y veinticinco (25) para la mujer, en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, todos ellos deben ser con aportes;

c)    acrediten el requisito mínimo de servicios con aportes establecido por el artículo 20, no pudiendo compensar con el exceso de edad según lo establecido por el Artículo 18.

Para tener derecho a la jubilación ordinaria es condición hallarse en el desempeño de las funciones dentro de las Administraciones indicadas en la presente Ley, al momento de cumplir los requisitos necesarios para su logro.

ARTÍCULO 5.-Incorporar el Artículo 21 Bis a la Ley provincial 561, el que quedará redactado de la siguiente manera:

» ARTÍCULO 21 Bis.-Tendrán derecho a la Jubilación Extraordinaria los afiliados que:

a)    Sin cumplimentar la edad exigida por el inc. a del Art. 21, hayan cumplido 50 años para la mujer y 55 años para el hombre y hubieran ingresado a la administración pública provincial con anterioridad a la fecha 30 de junio de 2013;

b)    acredite veinte (20) años de servicios con aportes efectuados al Instituto Territorial de Previsión Social (ITPS) y/o al Instituto Provincial de Previsión Social (IPPS) y/o al Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social (IPAUSS) computados a partir de enero de 1985 y los años de servicios consignados en el inc. b del Art 21;

c)    El haber de las prestaciones será creciente conforme a la edad con la que se accede al beneficio y de acuerdo a la tabla del artículo 43 inciso e).»

ARTÍCULO 6.-Modifícase el artículo 35 de la Ley provincial N° 561, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 35.- Las jubilaciones del personal docente frente a grado dependiente de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regirán por las disposiciones de la presente Ley y las particulares que a continuación se establecen:

a)     Los docentes en todas las ramas de la enseñanza, dependientes de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con más de diez (10) años al frente directo de grados en la Provincia, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito de educación, veinticinco (25) años tanto para el hombre como para la mujer todos ellos de servicios docentes; tengan cincuenta (50) años de edad y acrediten el requisito de servicios con aportes establecido por el artículo 20;

b)    Los docentes de Educación Especial dependientes de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con más de diez (10) años al frente directo de grados en escuelas de educación especial en la Provincia, obtendrán la jubilación ordinaria al cumplir, dentro del ámbito de educación especial, veinte (20) años tanto para el hombre como para la mujer, todos ellos de servicios docentes en enseñanza especial ; tengan cincuenta (50) años de edad y acrediten el requisito de servicios con aportes establecido por el artículo 20;

ARTÍCULO 7.-Modifícase el Inciso a) del Artículo 43 de la Ley provincial N° 561, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

a)Jubilación Ordinaria Será equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) del promedio actualizado de las remuneraciones calculado según lo determinado en el artículo 44 y con los límites establecidos en el Articulo 50 de la presente Ley.

ARTÍCULO 8.-Incorporar el Inciso e) al Articulo 43 a la Ley provincial 561, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTICULO 43.- e) Jubilación Extraordinaria será equivalente a un porcentaje del promedio actualizado de las remuneraciones, calculado según lo determinado en el artículo 44, de acuerdo a la siguiente tabla:

VARON

MUJER

EDAD

PORCENTAJE

EDAD

PORCENTAJE

55 años

63,00%

50 años

63,00%

56 años

64,00%

51 años

64,00%

57 años

66,00%

52 años

66,00%

58 años

70,00%

53 años

70,00%

59 años

75,00%

54 años

75,00%

ARTÍCULO 9.-Modifícase el artículo 44 de la Ley provincial N° 561, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTICULO 44.- El haber pleno jubilatorio se determinará con la proporción de los cargos y/o categorías desempeñados en los últimos ciento veinte (120) meses, considerando los adicionales generales y particulares. A esos efectos, las remuneraciones en que haya percibido con misma categoría, cargos, adicionales generales y particulares se multiplicarán por la cantidad de meses en que el beneficiario ha percibido haberes en esas condiciones y para cada una de las categorías y/o cargos, hasta totalizar los ciento veinte meses anteriores al cese. La sumatoria de dichos importes se dividirá por ciento veinte (120).

El importe inicial del haber jubilatorio a percibir por el beneficiario se establecerá deduciendo del monto obtenido de acuerdo al párrafo anterior, el aporte previsional vigente al cese, y  actualizándolo a valores de la fecha del cálculo, por el porcentual previsto en el artículo precedente .

Toda vez que el cómputo del haber contemple periodos en los que el beneficiario haya ejercido cargos públicos electos o formado parte de la planta de gabinete o funcionarios de cualquiera de los organismos y poderes incluidos en el presente régimen, se les computará a efectos de la determinación del haber pleno, y por el periodo en que hayan ejercido alguno de los cargos descriptos, el cargo o la categoría ejercida siempre que no supere el total de escala del cargo docente de Director 1° TC de nivel EGB 3 y Polimodal, o la que en el futuro lo reemplace, sin computar adicionales particulares.

Para el cálculo previsto en el primer párrafo del presente artículo se tomarán en consideración los importes de las remuneraciones mensuales, sujetas al pago de aportes y contribuciones –excluidos el Sueldo Anual Complementario y retroactivos devengados en períodos anteriores al computado–, que hubiere percibido el trabajador de uno o más empleadores comprendidos en el régimen de la presente Ley.

En los supuestos en que el beneficiario compute menos de ciento veinte (120) meses de servicios con aportes a organismos incluidos dentro de las Administraciones del régimen, para la determinación del haber inicial, se tomarán todos los períodos laborados y la sumatoria de dichos importes calculada conforme lo previsto en el primer párrafo del presente artículo se dividirá por ciento veinte (120).

El importe inicial del haber jubilatorio a percibir por el beneficiario se establecerá del monto obtenido deducido el aporte previsional, actualizado a valores de la fecha de cálculo,  por el porcentual correspondiente al beneficio en cuestión.

ARTÍCULO 10.-Modifícase el artículo 46 de la Ley provincial N° 561, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTICULO 46.-El haber de los beneficios será móvil. La movilidad se efectuará semestralmente aplicando un porcentaje de aumento equivalente al aumento del índice móvil semestral.

Dicho índice semestral será el promedio de los índices de remuneraciones mensuales.

El Índice mensual será la sumatoria de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones de los trabajadores activos aportantes al régimen, que se devenguen en el periodo, dividido el total de dichos trabajadores activos en el mismo periodo.

La primera aplicación de la movilidad se realizará al mes inmediato posterior al primer semestre medido.  Las siguientes se realizarán semestralmente, dos veces en el año calendario, en los meses que determine el Directorio del Organismo.

Será obligatorio para los tres Poderes del Estado de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, sus reparticiones u organismos centralizados, descentralizados, entes autárquicos, empresas del Estado Provincial, Tribunal de Cuentas, Fiscalía de Estado, como así también para las Municipalidades y Comunas informar cualquier modificación total o parcial que se realice en los ordenamientos escalafonarios o remunerativos del personal de su dependencia –incluido planta política y funcionarios-.

Asimismo, en toda oportunidad en que se realicen estudios y/o paritarias tendientes a la modificación, total o parcial, y/o a la reestructuración de los ordenamientos escalafonarios o remunerativos del personal de su dependencia, se deberá informar al IPAUSS a efectos que este designe una representación con la finalidad de que se considere la equiparación de los beneficiarios que correspondan.»

ARTÍCULO 11.-Modifícase el artículo 50 de la Ley provincial N° 561, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTÍCULO 50.-Ningún beneficiario de cualquiera de las prestaciones acordadas o a acordarse por el Instituto Provincial Autárquico Unificado de Seguridad Social podrá percibir, por todo concepto -excluidas asignaciones familiares y sueldo anual complementario-, suma superior al ochenta y dos  por ciento (82 %) de la dieta establecida por Ley Provincial para el Gobernador de la Provincia. »

Articulo 12-Deróguese a partir de la entrada en vigencia de la presente las Leyes provinciales Nº  582, 711, 721, 731, 740, 742, 744.

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